QUEZADA/BACK OFFICE S.A
Rol
O-7784-2021
Fecha
14 de febrero de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los cuales se funda. Luego, para alegar la inexistencia de trabajo en régimen de subcontratación, señala que la demandada principal tiene como objeto exclusivo la prestación de servicios de cobranza prejudicial por parte de la contratista a su parte. Así, es que el 30 de marzo de 2011, su parte y la demandada principal suscribieron un Convenio de Cobranza Prejudicial, a través del cual el contratista se obligó a contar con personal de su exclusiva dependencia, para el adecuado cumplimiento del objeto de dicho contrato. Añade, tal como lo declara la actora, ella en su contrato ejecutaba labores en dependencias de su empleadora, bajo dependencia exclusiva de Back Office y con supervisores y superiores de esta misma empresa, por lo que no se configura el elemento consistente en que su parte sea la dueña de la obra o faena en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Luego, el mismo contrato, en el párrafo final de la cláusula primera, establece que este no reviste el carácter de exclusivo para ninguna de las partes. En tal sentido, su representada envía periódicamente documentos de cobro a la empresa Back Office, para que esta última realice la cobranza prejudicial de dichos documentos, siendo esta una entre otras empresas de cobranza que cumplen similar tarea y respecto de los cuales existe un contrato de la misma naturaleza. Respecto de la asignación de cartera que afirma la actora, recalca que la forma en que el empleador de la demandante ejecuta el servicio, es de su completa responsabilidad, y tiene autonomía para decidir la forma en que resulte más eficiente. Si Back Office decide encomendar carteras de clientes de forma exclusiva a uno u otro trabajador de su dependencia, lo que debe ser acreditado - no les consta que sea efectivo, es una situación que se escapa completamente del control de su parte. Todo esto implica que en la práctica CCAF Los Héroes no tenía información específica de los ejecutivos asignados a prestar
Fundamentos
considerando décimo, estableció “Que, en consecuencia, las exigencias que configuran tal instituto se satisfacen en la medida que se establezca que entre las empresas principal y contratista existió un acuerdo contractual cuyo objeto sea la ejecución de determinadas obras o la prestación de servicios específicos, esto es, una obligación de hacer y de resultado, condición que debe ser ponderada conforme el criterio ya expuesto, esto es, a partir de la perspectiva del trabajador, por lo que es irrelevante el lugar en que se desarrollen. En efecto, determinado que el encargo acordado entre la empresa mandante y la intermediaria implica la realización de una obligación de hacer, consistente en la ejecución de un hecho o de una obra que corresponda a la actividad propia de la primera, bajo parámetros y exigencias impuestas por ésta, se revela con claridad el supuesto normativo inicial que da lugar a la subcontratación”. DÉCIMO TERCERO: Que, la responsabilidad solidaria de esta última, solo será efectiva durante el periodo que la trabajadora prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, el que en este caso debe contarse a partir del año 2018 hasta el despido de la demandante. DÉCIMO CUARTO: Anuncio de la decisión. Que, conforme el mérito lo hasta aquí considerado, resulta del todo procedente acoger la demanda incoada en los términos que se indicarán en la parte resolutiva. DÉCIMO QUINTO: Resto de la prueba incorporada. Que, en nada altera lo hasta aquí razonado el certificado de permanencia de la actora del 15 de diciembre de 2021, anexo de contrato de trabajo de la demandante del 01 de septiembre de 2021, toda vez que el inicio de la relación laboral y funciones de la demandante, se establecieron como hechos no discutidos. Tampoco altera lo concluido, el certificado de PREVIRED de la demandante (periodo 2011 al 2021), por no haber sido un hecho a probar en la presente causa. La captura de pantalla de oferta laboral publicada por la empresa Back Office S.A. carece de valor probatorio, pues aquella no permite discernir la fecha en que fue publicada. Finalmente, no se hará efectivo el apercibimiento respecto de la exhibición las boletas, facturas emitidas y pagadas, depósitos y/o transferencias realizadas a de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes por los servicios prestados desde julio de 2014 a noviembre de 2021, ya que en nada altera el hecho de que entre estas existió una relación de carácter civil, siendo irrelevante las sumas pagadas mes a mes por parte de aquellas.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto además lo dispuesto por los artículos 67, 73, 161, 162, 163, 163 bis, 173, 195, 198, 201, 183-B, 183-C, 183 D y siguientes del Código del Trabajo, y Ley 20.720; SE RESUELVE: I.- Que, SE DECLARA la existencia de un régimen de subcontratación entre BACK OFFICE S.A, representada legalmente por Desiderio Santana Collao, y la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HEROES, representada por don Alejandro Patricio Muñoz Rojas, ambas ya individualizadas, bajo el cual la demandante prestó sus servicios laborales de subordinación y dependencia. II.- Que, SE ACOGE la demanda por despido injustificado interpuesta por doña LUCÍA DE LAS MERCEDES QUEZADA MORALES en contra de BACK OFFICE S.A. y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HEROES; todos ya individualizados, DECLARÁNDOSE que el despido del cual fue objeto la actora es injustificado, y por ende SE CONDENA a las demandadas a pagar solidariamente a la demandante, las siguientes indemnizaciones y prestaciones: A.-) La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($ 6.308.460.-), por concepto de indemnización por años de servicios, en razón de diez años, más la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($ 3.154.230.-), a título de incremento legal de la antedicha indemnización por aplicación del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. B.-) La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHO
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago En Santiago, a catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Demanda. Que, a folio 1 comparece doña LUCÍA DE LAS MERCEDES QUEZADA MORALES, Agente de Cobranza, domiciliada en Huérfanos 779, Oficina 1001, Santiago, e interpone demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de BACK OFFIC
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