2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTAÑEDA/IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

O-6881-2021

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la demanda, por cuanto jamás existió una relación laboral con la actora, y en ninguna circunstancia ejecutó labores que fueren más allá de lo detallado en cada uno de los contratos a honorarios celebrados. En ese sentido, a los cometidos que motivaron su contratación, fueron servicios específicos, en una relación contractual, que cada uno de los participantes del contrato aceptó expresamente, y los contratos a honorarios de 2018 en adelante, se encuadran dentro de la hipótesis que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, de manera que, tanto los servicios que prestaba, como las obligaciones a las que estaba sometida, así como también los derechos que se confieren mediante los contratos a honorarios celebrados, no crean relación laboral alguna. Destaca que la contratación a honorarios procederá cuando exista una imposibilidad de ejecución directa de la prestación por parte de la institución pública, de tal forma que con sus recursos humanos propios no tenga la capacidad técnica o la disponibilidad temporal para ejecutar eficiente y oportunamente los trabajos encomendados. La labor que se contrate debe ser útil a la institución, por lo que su omisión o su deficiente cumplimiento han de acarrear un perjuicio al logro de sus fines y tareas. Previo a la contratación deberá acreditarse que existe un trabajo que es necesario realizar, como también definir los requerimientos de competencia que deberá reunir el contratado. Procederá la contratación cuando las tareas requieran de una alta especialidad o experticia. No habiendo existido relación laboral entre las partes, ni vínculo de subordinación o dependencia, supuesto que es improcedente en una relación de prestación de servicios a honorarios entre una persona y un órgano de la Administración Pública, circunstancia que sustenta la incompetencia absoluta, por aplicación de la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, citando lo preceptuado en el artículo 4 de la ley N°18.883, norma en virtu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, EVELYN ANDREA CASTAÑEDA ROJAS, cédula de identidad N°8.865.886-8, domiciliada en Avenida Camilo Berrios Quintanilla N°170, Buin, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, RUT N°69.070.900-7, representada legalmente por Tomás Vodanovic Escudero, ambos domiciliados en Avenida 5 de Abril N°0260, Maipú, solicitando se declare la existencia de la relación laboral y que su despido fue nulo e injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $2.952.374.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $14.761.870.- por indemnización por cinco años de servicios, más $7.380.935.- por el recargo del 50%, c) $4.330.149.- por feriado legal del período 2019-2020 y 2020-2021, d) $1.254.759.- por feriado proporcional del período del 01 de febrero al 31 de agosto de 2021, e) cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el periodo que duró la relación laboral, f) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, más intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el 01 de febrero de 2017, suscribiendo una serie de contratos a honorarios, que sin perjuicio de señalar que la función o servicio específico que debía realizar era “Atención de público, recepción, registro y derivación de la documentación del Departamento de Asistencia Social”, en realidad cumplía funciones de coordinación de Oficinas Municipales, e incluso como jefatura con personal a su cargo, junto con las funciones permanentes, genéricas y habituales propias de la atención de público en toda municipalidad, explicando que, desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de junio de 2017, cumplió labores de coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana, en el Edifico Ordoñez, ubicado en calle Ordoñez N°176, comuna de Maipú, y a partir del 01 de julio de 2017, sin solución de continuidad y por una decisión unilateral de la demandada, pasó a desempeñarse como coordinadora de la Oficina de la Mujer, en Pasaje Jardín 1 N°2222, comuna de Maipú. Afirma que, para el cumplimiento de dichas labores la demandada le proporcionó un espacio físico de trabajo, mobiliario necesario, computador, impresora, conexión a internet, red telefónica fija, teléfono móvil y casilla electrónica institucional, insumos de oficina, credencial municipal y uniforme propio de funcionarios de la demandada, en una jornada distribuida de lunes a jueves, de 08:30 a 17:30 horas, y viernes de 08:30 a 16:30 horas, horario establecido para todos los funcionarios de la Municipalidad de Maipú, percibiendo una remuneración bruta de $2.952.374.- Ejercía sus labores de coordinadora, con un número importante de funci

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 162, 168 y siguientes, artículos 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se RECHAZA la excepción de prescripción deducida por la demandada, respecto de la acción declarativa de relación laboral y del feriado legal reclamado. II. Que se ACOGE la demanda intentada por EVELYN ANDREA CASTAÑEDA ROJAS, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, legalmente representada por Tomás Vodanovic Escudero, declarándose que existió relación laboral entre las partes, y que el despido verificado el 31 de agosto de 2021 fue injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $2.372.881.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $11.864.405.- por indemnización por cinco años de servicios, más $5.932.203.- por el incremento del 50% establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. 3. $1.1740.113.- por 22 días de feriado legal. 4. $968.926.- por feriado proporcional devengado entre el 01 de febrero y el 31 de agosto de 2021. 5. Cotizaciones previsionales y de salud adeudadas, entre el 01 de febrero de 2017 y el 31 de agosto de 2021, en AFP Capital e Isapre Banmédica. III. Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que, por haber resultado ambas vencidas, cada parte se hará cargo de sus costas. V. Ejecutor

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, EVELYN ANDREA CASTAÑEDA ROJAS, cédula de identidad N°8.865.886-8, domiciliada en Avenida Camilo Berrios Quintanilla N°170, Buin, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado

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