1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AGURTO/MERINO

Rol

T-560-2021

Fecha

14 de febrero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° Comparece don Norman Rodrigo Ricardo Agurto Rivera, chileno, médico psiquiatra, cédula de identidad N° 13.854.446-K, con domicilio en Santiago, calle Valenzuela Puelma N° 10221, casa 21, comuna de La Reina, e interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales contra el Hospital Clínico De La Fuerza Aérea De Chile Gral. Dr. Raúl Yazigi J., Rut 61.103.003-7, representado por don Mauricio García Barría, General de Brigada Área, Director General, ambos con domicilio en Av. Las Condes N° 8631, comuna homónima, y contra de la Fuerza Aérea de Chile, Rut 61.103.007-K, representada por don Arturo Merino Núñez, Rut 7.553.922-3, General del Aire, Comandante en Jefe, ambos con domicilio en Av. Pedro Aguirre Cerca 5500, comuna de Cerrillos, representada judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, representado por don Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, Presidente del Consejo de Defensa del Estado, representado judicialmente por Ruth Israel López, abogada Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado. 2° Relata que se desempeña en el hospital institucional antes aludido, en el cargo de médico psiquiatra, bajo dos modalidades distintas. La primera, corresponde a su designación desde el 1 de agosto de 2011 como empleado civil de planta (ECP), con una jornada de 22 horas semanales. En segundo lugar, indica que celebró un contrato de trabajo el 2 de marzo de 2015, con una jornada de 8 horas semanales, regido por la Ley N° 18.476 y por el Código del Trabajo. Indica que en noviembre de 2020 participó junto con otros trabajadores en una reunión con oficiales de Recursos Humanos del Hospital, siguiendo instrucciones del General del Alto Mando, en la que se le informó que, conforme al Dictamen de la Contraloría General de la República N° 4479 del 31 de enero de 2008, los médicos contratados como empleados civiles de Planta de la Fuerza Aérea de Chile, debían pasar a desempeñar un cargo de 44 horas semanales. Refiere que en dicha reunión se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción de incompetencia opuesta por la parte denunciada, ésta deberá ser rechazada, en razón de las consideraciones que se pasan a indicar. La excepción se funda, entre otros argumentos, en la incompatibilidad que la Ley N° 21.280 establecería respecto de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo, en sus artículos 162 y 163, y aquella contenida en su artículo 489. Sin embargo, lo que se pide en estos autos es la reparación del daño moral sufrido por supuestas vulneraciones a los derechos del trabajador, y no persigue, como da a entender la demandada, el pago de las indemnizaciones señaladas en las normas citadas, por lo que debe desestimarse esta alegación. Por su parte, la excepción también descansa sobre la idea de que la acción resarcitoria de autos no es de aquellas contempladas en el artículo 420 del Código del Trabajo, por lo que este tribunal carecería de competencia para conocer de aquella, siendo las únicas reparaciones monetarias previstas por el legislador para ser conocidas por los tribunales laborales aquellas especiales relacionadas con el despido del trabajador. También se descarta esta argumentación, ya que el numeral 3 del artículo 495 del mentado código es claro al establecer que la sentencia definitiva, en caso de acoger la denuncia, debe determinar medidas de reparación, siendo la indemnización de perjuicios un mecanismo idóneo para tales efectos, y señalándose expresamente que tales medidas comprenden justamente las indemnizaciones que procedan. Dicha norma es clara, y no distingue si la denuncia se funda en vulneraciones ocurridas durante la relación laboral o con ocasión del despido, mientras que la argumentación de la denunciada no se sustenta en una norma expresa, sino que en una interpretación que no se condice con el tenor literal de la la Ley, por lo que debe ser desechada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil. A mayor abundamiento, la interpretación propuesta por la denunciada contradice el principio general del Derecho en virtud del cual quien ha sufrido un daño injustamente imputable a un tercero puede exigir una reparación de éste, y también los principios de la concentración y celeridad que inspiran al procedimiento al que se sujeta la presente causa. Por los motivos expuestos es que se rechazará la excepción de incompetencia alegada. SEGUNDO: Que, en cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, también ha de ser desestimada, según se explicará. Si bien en la demanda no se individualiza al Fisco de Chile, que corresponde a la persona jurídica a través de la cual participan en el Ordenamiento Jurídico las entidades denunciadas -que corresponden a órganos desconcentrados-, en los hechos ha comparecido el Consejo de Defensa del Estado en representación del Fisco de Chile, contestando la acción ejercida, señalando que lo hace en su calidad de parte denunciada. Asimismo

Fallo

se acuerda una jornada de 8 horas semanales y que la vigencia es por un tiempo indefinido. A su vez, aportó copia de la resolución mediante la cual se establece su nueva jornada de 44 horas semanales, en razón de lo resuelto previamente por la Contraloría General de la República. Como tercer antecedente, acompañó una fotografía del documento de solicitud para analizar su situación contractual, en el cual no figura firma alguna, en el que se puede apreciar que se le solicita al Comandante del Comando Personal para que analice la posibilidad de que el actor sea contratado como personal a contrata. Finalmente, acompaña copia de un comprobante de Correos de Chile en el cual se indica que el hospital denunciado le envió un documento al actor, el que fue recepcionado el 3 de marzo de 2021. A partir de los referidos antecedentes, no es posible establecer que existan indicios suficientes de las vulneraciones alegadas, según se analizará en seguida. Se denuncia por el actor haber sufrido un daño en su integridad psíquica, producto de las constantes presiones a las que habría sido sometido para que consintiera en el cambio propuesto a su situación contractual Pero los antecedentes aportados únicamente dan cuenta del hecho de haberse producido dicho cambio y de habérsele comunicado al denunciante de aquello, sin que sean presumibles los supuestos actos de coacción destinados a obtener su aceptación. Tampoco es posible asumir que la solicitud de pasar a un régimen jurídico a contrata h

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: 1° Comparece don Norman Rodrigo Ricardo Agurto Rivera, chileno, médico psiquiatra, cédula de identidad N° 13.854.446-K, con domicilio en Santiago, calle Valenzuela Puelma N° 10221, casa 21, comuna de La Reina, e interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales contra el H

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