3º Juzgado Civil de Viña del Mar

BANCO INTERNACIONAL/SOCIEDAD GATRONOMICA Y HOTELERA IMPERIAL SPA

Rol

C-3984-2020

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 22 de diciembre de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareció don Hugo Eduardo Larraguibel Arroyo, abogado, domiciliado en calle Antonio Bellet N°292, oficina 401, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación del Banco Internacional, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general y representante legal es don Mario Chamorro Carrizo, ingeniero comercial, todos con domicilio en Avenida Apoquindo N°6750, piso 16, comuna de Las Condes, quien interpuso demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de Sociedad Gastronómica y Hotelera Imperial SpA, del giro de su denominación, rol único tributario N°76.930.793-1, representada por don Mauricio Hernán Rojas Orellana, factor de comercio, ambos con domicilio en calle 1 Poniente N°650 (5 Norte con 1 Poniente 650), en razón de las consideraciones que a continuación se exponen: Afirmó que su representado es tenedor de los pagarés suscritos por Sociedad Hotelera Queen Royal Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°77.793.380-9, representada por don Claudio Pedro Benavides Paredes, cédula nacional de identidad N°5.263.959-K, cuya profesión u oficio expresó ignorar, ambos con domicilio en calle 5 Norte N°650, comuna de Viña del Mar, según el siguiente detalle: 1) Pagaré a la orden N°9044213, por 16.415 Unidades de Fomento de capital, más el interés determinado en el documento, ascendente a un 4,75% anual; cuyo pago se efectuaría en cuotas según tabla que indicó, venciendo la primera de ellas el 28 de febrero de 2020 por la suma de 197,0940 U.F. y, la última, el 28 de noviembre de 2033 por 166,8849 U.F. Sostuvo que dicha deuda se encuentra en mora desde el 28 de febrero de 2020, por lo que se adeuda a dicho día en saldo de capital, la suma de 15.725,2126 Unidades de Fomento, más los intereses que corran entre la fecha de la mora y la de su pago efectivo. 2) Pagaré a la orden N°9071854, po

Fundamentos

Considerando: Primero: Que conforme se enseña tradicionalmente, el título ejecutivo debe cumplir con ciertos requisitos formales para que tenga validez compulsiva. Estos requisitos son los siguientes: Tradicionalmente se enseña que el título ejecutivo debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que conste en un título ejecutivo; b) que sea actualmente exigible; c) que contenga una obligación líquida: y d) que la acción ejecutiva no esté prescrita. Del examen de los títulos que presentan la presente causa, se observa y advierte que ellos cumplen con todas las condiciones referidas precedentemente. Luego, la defensa se sustenta en una eventual falta de exigibilidad de la obligación “…por concurrir un evento de fuerza mayor y/o caso fortuito…” fundada en la ocurrencia del denominado “estallido social” de octubre de 2019 y, posteriormente, en la catástrofe sanitaria producida por la pandemia de Covid-19; y en base a ello, razona en la imposibilidad de la deudora que suscribió los pagarés materia de este juicio, en orden a cumplir con sus obligaciones dinerarias para con la entidad acreedora. Segundo: Que, seguidamente, se debe tener presente que la obligación asumida por la deudora principal consistía en una de dar una cantidad de dinero con la finalidad de solucionar mensualmente dicha obligación, dado que el pago C-3984-2020 de la misma se pactó en cuotas mensuales. Se trata, en consecuencia, de una obligación de carácter dinerario, respecto de la cual -por tratarse de una cosa fungible, que puede ser reemplazada con otras de su misma especie y entidad- no puede estar sujeta al efecto que provoca el caso fortuito. De allí que, acertadamente, se diga que el género no perece y, en tal sentido, la ocurrencia de las circunstancias mencionadas por la tercera poseedora para justificar el incumplimiento de la deudora principal, no resultan atendibles. Tercero: Que, a mayor abundamiento, conforme se desprende de la lectura del artículo 1698 del Código Civil, es a la demandada a quien corresponde la carga procesal de probar los fundamentos de las alegaciones y hechos que sustentan su defensa, pero tal como se advierte de lo expuesto en el acápite IX de la parte expositiva de este fallo, ninguna prueba allegó al proceso con tal finalidad. En razón de los argumentos expuestos precedentemente, la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo deducida en estos autos será desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Cuarto: Que en lo relativo a las costas del presente juicio, se estará a lo que previene el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y, conforme se anunció que sería desestimada la excepción deducida por la demandada de desposeimiento, será precisamente condenada al pago de aquellas, como se dirá a continuación. Y de conformidad, además, con las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 1437, 1698, 1700, 2407 y siguientes del Código Civil; y en los artículos 160, 170 y siguientes, 464

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por formulada oposición a la acción de desposeimiento en mérito de la excepción opuesta, declararla admisible y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, con costas. C-3984-2020 IV.- Del traslado a la excepción. En lo principal de su presentación de 16 de abril de 2021, que obra en folio 38, la ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, según las siguientes consideraciones: Manifestó que la demandada busca continuar en su estado de mora; que la tesis planteada se destruye por sí misma, puesto que el primer incumplimiento o mora de la suscriptora de los pagarés se produjo el 28 de agosto de 2019, por lo que es claro que -a su juicio- ello no puede ser imputado al verano del 2020, ni al estallido social, ni al estado COVID; que, a la luz del artículo 45 del Código Civil, se ha entendido que los requisitos del hecho, para que estemos frente a un caso fortuito, son a) Que sea imprevisible, esto es, que para una persona común no era esperable que ocurriera ese hecho; b) Que sea irresistible, vale decir, que el deudor no pueda cumplir bajo cualquier circunstancia, quedando fuera los escenarios en que el cumplimiento signifique un mayor costo o complejidad; y c) Que sea externo, que no provenga de un hecho o culpa del deudor. Indicó que las obligaciones pueden ser calificadas como de género o de especie, o de c

Texto Completo (Preview)

C-3984-2020 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-3984-2020 CARATULADO : BANCO INTERNACIONAL/SOCIEDAD GATRONOMICA Y HOTELERA IMPERIAL SPA Viña del Mar, veinte de abril de dos mil veintidós. Visto: I.- De la demanda ejecutiva. En lo principal de la presentación de 22 de diciembre de 2020, según consta del folio 1 del cuaderno principal, compareci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica