17º Juzgado Civil de Santiago

LARA/BANCO FALABELLA

Rol

C-656-2022

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ?Con fecha 26 de enero de 2022, mediante presentación ingresada por medio de la Oficina Judicial Virtual, comparece don JOSÉ MANUEL LARA SANDOVAL, trabajador dependiente, cédula de identidad N° 16.592.288-3, domiciliado para estos efectos en Huérfanos 1117 oficina 501, comuna de Santiago, quien interpone demanda de prescripción extintiva de acción cambiaria de pagaré en contra de BANCO FALABELLA S.A., RUT N° 96.509.660-4, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, ambos domiciliados para estos efectos en Moneda 970, piso 7, comuna de Santiago. ?Funda su demanda en que con fecha 24 de mayo de 2017 suscribió pagaré N° 23-127- 055-175-2 por el monto de $3.324.147.- (tres millones trescientos veinticuatro mil ciento cuarenta y siete pesos), el cual debía ser pagado en 44 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $115.658.- (ciento quince mil seiscientos cincuenta y ocho pesos), venciendo la primera de ellas el 05 de Julio de 2017. ?Afirma que incurrió en mora a partir del 06 de agosto de 2018 por lo cual el demandado interpuso demanda ejecutiva con fecha 23 de abril de 2019 originando el Rol C-1792- 2019 del 3º Juzgado de Letras en lo Civil de Iquique, demanda que se tuvo por retirada con fecha 01 de junio de 2021. ?Expresa que, así las cosas, a la fecha de su demanda ha transcurrido más de un año desde que el pagaré se hizo exigible, por lo que la acción ejecutiva de cobro emanada del documento se encuentra absolutamente prescrita conforme a lo dispuesto en la ley 19082 (sic) sobre letras de cambio y pagaré. Cita la Ley N° 18.092 y concluye que el plazo de prescripción para las acciones cambiarias es de un año desde la fecha de vencimiento del documento, el cual se encuentra cumplido en la especie. Agrega que la interrupción sólo se produce con la notificación de la demanda judicial de cobro, conforme lo dispuesto en el artículo 100 de la aludida ley. «RIT»?? ?                                                                              

Fundamentos

CONSIDERANDO: ?PRIMERO: Que, don José Manuel Lara Sandoval demanda en juicio ordinario de menor cuantía a Banco Falabella S.A., representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, solicitando se declare que la acción cambiaria para el cobro del pagaré que suscribió a favor de la demandada, se encuentra prescrita por no haberse ejercido las acciones y derechos dentro del plazo de un año que confiere la Ley Nº 18.092, y por consiguiente, se ordene la eliminación del Boletín Comercial y todo registro comercial que mantenga en calidad de deudor, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que son reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. ?SEGUNDO: Que la demandada Banco Falabella S.A., por intermedio de su abogado, manifestó allanarse íntegramente a la misma, esto es, a la solicitud de prescripción de la acción cambiaria, y solicitó no ser condenada en costas. TERCERO: Que, sin perjuicio del allanamiento de la parte demandada, corresponde determinar si en la especie concurren los presupuestos y requisitos legales para que esta sentenciadora declare la prescripción extintiva reclamada por el actor, «RIT»?? ?                                                                                                                          Foja: 1 acorde a las disposiciones legales aplicables previstas en el Código Civil y la normativa especial vigente. CUARTO: Que, según dispone el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales. Que, así la prescripción es la sanción de ineficacia jurídica que extingue las acciones por no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, definiéndola el artículo 2492 del Código Civil. Agrega el artículo 2493 del mismo cuerpo legal, que quién quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no pudiendo un juez declararla de oficio. QUINTO: Que, el artículo 2514 del Código Civil, establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose dicho tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. A su turno, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, precisa que ese tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas, y cinco para las ordinarias. SEXTO: Que, por su parte, el artículo 107 de la Ley N° 18.092, establece que en lo que no sea contrario a su naturaleza y a las disposiciones correspondientes, serán aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio. En consecuencia, resulta aplicable lo prescrito en los artículos 98 y 100 del mismo cuerpo legal, en el sentido de señalar la primera disposición mencionada, que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1698, 2492, 2493, 2514, 2515 del Código Civil; artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092; y artículos 144, 160, 170 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta con fecha 26 de enero de 2022, a folio 1, por don José Manuel Lara Sandoval, en contra de Banco Falabella S.A, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, declarándose prescrita la acción cambiaria emanada del pagaré en cuotas N° 23-127-055-175-2 suscrito por el demandante a favor de la demandada por la cantidad de $3.324.147.-, acompañado a estos autos y, se ordena además eliminar la inclusión del demandante de todo registro o «RIT»?? ?                                                                                                                          Foja: 1 Boletín Comercial en los que aparezca morosidad o protesto asociado al pagaré sub lite, a favor Banco Falabella. II.- Que cada parte se hará cargo de sus costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. DICTADA POR DOÑA ROCÍO PÉREZ GAMBOA, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecinueve de Abril de dos mil veintidós Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al

Texto Completo (Preview)

«RIT»?? ?                                                                                                                          Foja: 1 FOJA: 9 .- .- NOMENCLATURA??: 1. [40]Sentencia?? JUZGADO ???: 17º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL???: C-656-2022 CARATULADO??: LARA/BANCO FALABELLA Santiago, diecinueve de Abril de dos mil veintidós ?VISTOS: ?Con fecha 26 de enero de 2022, mediante presenta

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