29º Juzgado Civil de Santiago

RIQUELME/BANCO FALABELLA

Rol

C-3163-2021

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Andrea Verónica Lara Apablaza, abogada, en representación de Erika de Los Ángeles Riquelme Gómez, ambas domiciliadas en Moneda N° 920, oficina 208, Santiago, deduce demanda de prescripción extintiva en contra de Banco Falabella, representado legalmente por Francisco Benavides Acevedo, ambos con domicilio en Moneda N° 970, piso 7, Santiago. Expone que Banco Falabella informó en el Boletín Comercial N° 4738/3698 una morosidad con fecha de vencimiento el 9 de octubre de 2019, por la suma de $3.884.867, y que desconociendo de dónde provenía la obligación informada por la demandada, solicitó en estos autos la medida prejudicial de exhibición de documentos. Asimismo, que habiéndose hecho exigible la obligación derivada del pagaré suscrito, nunca antes se le hizo cobro de la deuda, cuya acción cambiaria a la fecha se encontraría prescrita, por el transcurso de más de un año contado desde el vencimiento de la obligación, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, por lo que solicita se declare la prescripción de dichas acciones cambiarias. Con fecha 8 de abril de 2022 se notifica la demanda. Con fecha 14 de abril de 2022 la demandada contesta, allanándose, solicitando no ser condenada al pago de las costas. Con fecha 19 de abril de 2022, en atención al allanamiento de la parte demandada, se cita a las partes a oír sentencia. RIT« » Foja: 1

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria constituye un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. Este concepto es reforzado por el inciso 1° del artículo 2514 del mismo código, norma en la que se insiste que esta clase de prescripción exige solamente el lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Entonces, para que opere la prescripción, son exigencias la inactividad del acreedor, el cual deja de ejercer un derecho del que es titular, y que dicha inactividad se mantenga por el tiempo que la ley establece. De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal. Por último, se debe consignar que el único hecho que tiene la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, perdiendo el deudor el tiempo transcurrido, es la demanda judicial, la que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 2503 del Código Civil, debe notificarse válidamente. TERCERO: Que para acreditar los supuestos fácticos de la acción intentada, la demandante acompaña una copia del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, de fecha 10 de enero de 2021, en que se informa por Banco Falabella una morosidad por la suma de $3.884.867, con vencimiento/protesto el 9 de octubre de 2017; y, una copia del pagaré en cuotas N° 22-565-157776-4, de fecha 9 de mayo de 2017, mediante el cual Erika de Los Ángeles Riquelme Gómez declara que debe y pagará a Banco Falabella la cantidad de $7.571.570, que junto a los intereses del 1,8145% mensual, se obligó a enterar en 36 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento desde el 12 de junio de 2017 hasta el 12 de mayo de 2020. RIT« » Foja: 1 CUARTO: Que, así las cosas, corresponde valorar las probanzas rendidas, consistente en instrumentos. En este sentido, no se registran impugnaciones fundadas en causal legales y acogidas respecto de éstos, habiendo sido puestos en conocimiento de la contraria. En consecuencia, se les reconoce el valor probatorio que la propia Ley les atribuye, según su naturaleza. El pagaré acompañado en copia, no impugnado, será valorado como escritura pública y, en consecuencia: “Se entiende que en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1437, 1444, 1445, 1545, 1698, 2196, 2492, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil; 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092; y, 144, 170, 313, 342 y 698 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se acoge la demanda, por lo que se declara la prescripción de las acciones de cobro del pagaré N° 22-565-157776-4, suscrito con fecha 9 de mayo de 2017, sin costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Rol C-3163-2021 DICTADA POR DON MATIAS FRANULIC GOMEZ, JUEZ TITULAR DEL VIGESIMO NOVENO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, diecinueve de Abril de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl 2022-04-19T16:39:35-0400

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3163-2021 CARATULADO : riquelme/BANCO FALABELLA Santiago, diecinueve de Abril de dos mil veintid só VISTOS: Andrea Verónica Lara Apablaza, abogada, en representación de Erika de Los Ángeles Riquelme Gómez, ambas domiciliadas en Moneda N° 920, oficina 208, Santiago, deduce demanda de p

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