INGENIERIA EN PLASTICOS MEMBRANTEC S. A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA
Rol
I-9-2022
Fecha
14 de febrero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos pacíficos: 1. Efectividad de que el día 27 de agosto de 2021, se dicta la resolución 7396/21/124, por la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa Calama que impone las multas que se reclaman a la empresa reclamante Se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes Hechos a probar: 1. Efectividad que el órgano fiscalizador incurrió en errores de hecho en la resolución de multa impugnada. En su caso, forma en que se verifican dichos errores. CUARTO: Valoración de la Prueba. 1.- En relación con la multa 7396/21/124-1. Que el Fiscalizador yerra desde ya al basar su multa en normas distintas a las de nuestra normativa laboral, esto es, artículos 31 y 32 del DFL N° 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pues debería haber fundado la multa única y exclusivamente en el artículo 162 del C.T. para que esta hubiera sido conforme a derecho, por tanto desde ya el Órgano Fiscalizador ha incurrido en errores al cursar la Multa. Que en cuanto a “CARTA AVISO DE TERMINO DE CONTRATO TRABAJADOR COPIA A INSPECCION DEL TRABAJO. LO ANTERIOR, RESPECTO DEL TRABAJADOR SR. JONATHAN JESÚS RIVERA GONZÁLEZ”, las formalidades del despido el reclamante cumplió con enviar la carta de desvinculación vía web a la página de la reclamada, otra situación son los errores de carácter administrativo que cometió la reclamada en el despido del actor, que no debió despedirlo en dicho momento (lo que explicó latamente el reclamante en su libelo) pero las formalidades están y se cumplieron, por lo cual, la multa será eximida. 2.- En relación con la multa 7396/21/124-2. Que en este punto el reclamante acreditó a través de su prueba documental lo que invoca en su escrito de reclamación, que si bien no fue el momento oportuno de despedir al actor, por no conformar el grupo de trabajadores que se iba despedir el día 03 de agosto de 2021, lo real y cierto que la empresa reconoció su error y sin volver el trabajador a sus funciones, se le pagó su remuneración como si se hubiera
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que comparece don Victor Espinoza Martínez, Cédula de Identidad N° 9.292.209-K, abogado, domiciliado en la ciudad de Santiago, Avenida Isidora Goyenechea N° 3.120 Piso 8°, Comuna de Las Condes, en representación, de la sociedad INGENIERIA EN PLASTICOS MEMBRANTEC SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad anónima cerrada del giro industrial, representada por don Carlos Bone Santis, ingeniero, ambos domiciliados en la ciudad de Santiago, calle Renca N°2.203, comuna de Renca, Santiago, interpone reclamo judicial en contra de la Resolución 7396/21/124 dictada con fecha 27 de Agosto de 2021, por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA, representada por doña Paola Barra González, funcionaria pública, ambos domiciliados en calle Granaderos N°1417, en contra de quien se dirige la presente reclamación, para dejar sin efecto las cuatro multas que aplicó a su representada. Que respecto a la MULTA N°1 refiere que, fue por, 1 IMM o $217.226. No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización, artículos 31 y 32 del D.F.L. n°2 de 1967 del Ministerio Del Trabajo y Previsión Social. El supuesto de hecho de esta multa es no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: carta aviso de término de contrato trabajador, copia a Inspección del Trabajo, lo anterior, respecto del trabajador Sr. Jonathan Jesús Rivera González, C.I. N° 16.917.808-9. Esta multa se basa en un error de hecho manifiesto, ya que de acuerdo al Acta N° R-0202-2021 dicha carta sí fue exhibida en la audiencia respectiva. Lo que no fue exhibido es una copia impresa de la carta de aviso enviada a la Inspección del Trabajo, cuya exhibición no corresponde, ya que, de acuerdo a la normativa vigente, ésta se ingresa a través del portal web de la Dirección del Trabajo, la que se subió al sistema con fecha 14 de Agosto de 2021. Es decir, al tiempo de la audiencia de fiscalización, que ocurre con fecha 27 de agosto de 2021, el órgano fiscalizador ya cuenta con la copia del aviso respectivo, por lo que resulta incorrecto que se curse una multa a su representada, bajo el supuesto de que exista un impedimento en la fiscalización, lo que no es efectivo, por tener la autoridad dicha información en su propia base de datos. Por lo dicho, esta multa deberá ser dejada sin efecto por carecer de fundamento de hecho y no resultar justa ni prudente su aplicación, ya que la obligación de envío de la carta aviso a la Inspección del Trabajo, sí estaba cumplida antes de la fiscalización. Que respecto a la MULTA N°2 afirma que, fue por 30 UTM o $1.566.390. No pagar las remuneraciones adeudadas al término del contrato de trabajo. Artículo 63 bis y 506 del código del trabajo. El fundamento fáctico o de hecho de esta infracción es no pagar en un solo acto en el finiquito todas las remuneraciones adeudadas al término del contrato de trabajo del trabajador Sr. Jonathan Jesús
Fallo
se resuelve poner término a la relación laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Luego de dicho término de relación laboral, el trabajador presentó un reclamo administrativo, iniciando el respectivo procedimiento de conciliación. En este orden de ideas, y en base a las facultades con que cuentan los conciliadores de este Servicio, se procedió a notificar y requerir documentación al empleador a fin de tramitar el mencionado reclamo, encontrándose la empresa en la obligación de exhibirla, puesto que el artículo 31 del DFL N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión así lo establece expresamente al disponer que: “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen…”. Sin embargo, y a pesar de que le fue expresamente requerida la exhibición del aviso de término de contrato de trabajo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 inc. 3° del Código del Trabajo, debe remitir a la Inspección del Trabajo, dicho comprobante de aviso no fue exhibido. Por consiguiente, el empleador incurrió en la infracción señalada en la resolución de
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RECLAMO JUDICIAL DE MULTA. RIT: I-9-2022 RUC: 22-4-0386147-6 Calama, catorce de febrero de dos mil veintitrés Vistos, oídos y Considerando: PRIMERO: Que comparece don Victor Espinoza Martínez, Cédula de Identidad N° 9.292.209-K, abogado, domiciliado en la ciudad de Santiago, Avenida Isidora Goyenechea N° 3.120 Piso 8°, Comuna de Las Condes, en representación, de la sociedad INGENIERIA EN PLASTICO
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