ESPINOZA/CONSTRUCTORA STEEL SPA.
Rol
M-2929-2022
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos, los siguientes: 1. Existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2. Fecha, causas y circunstancias de la terminación de los servicios. 3. Efectividad de adeudar la demandada principal al actor feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa monto y período que se adeuda respecto de cada una. 4. Efectividad de haberse desempeñado el demandante en régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria. En la afirmativa, relación contractual existente entre ambas demandadas y período durante el cual se extendieron los servicios por parte del actor. 5. En la afirmativa de lo anterior, si la demandada solidaria hizo uso del derecho de información y/o retención respecto de la demandada principal 6. Presupuestos de la falta de legitimidad pasiva alegada por la parte compareciente INVERSIONES E INMOBILIARIA FG SPA. Para acreditar sus alegaciones, ls partes comparecientes incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, solicitando el actor se hiciera aplicación del apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia del representante legal de la demandada principal y solidaria a la diligencia de absolución de posiciones, rindiendo el testimonio de Waldimir Ismael Villegas Pérez y Carlos Eduardo Sandoval Araneda, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. TERCERO: En cuanto a la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada principal, con el mérito del contrato de trabajo aportado por el actor, celebrado el 24 de marzo de 2022, y los anexos de 29 de abril y 31 de mayo de 2022, se encuentra demostrado que se desempeñó para CONSTRUCTORA STEEL SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos es
Fundamentos
considerando la cifra pactada en el contrato, se tendrá por establecido que percibía una remuneración de $994.930.-, cantidad que deberá servir de base para el cálculo de las prestaciones a que haya lugar. CUARTO: Acreditado lo anterior, el demandante sostiene haber sido verbalmente despedido el 09 de septiembre por el capataz de la obra, junto a sus compañeros Wladimir Villegas Pérez y Carlos Sandoval Araneda, quienes declarando como testigos, refrendan el despido verbal dispuesto por la demandada principal, acompañando además el reclamo y acta de comparendo celebrado en la Inspección del Trabajo, con fecha 27 de septiembre y 20 de octubre de 2022 respectivamente, y considerando la rebeldía de la demandada principal durante la tramitación de esta causa, sin que compareciera a la audiencia única, instancia en que pudo controvertir el término de los servicios propuesto por el actor, y aportar probanzas pertinentes para desvirtuarlo, teniendo presente además, que al empleador le exige la legislación laboral formalizar el término del vínculo, conforme previene el artículo 162 del Código del Trabajo, se tendrá por acreditado que los servicios concluyeron en la fecha y forma señalada por el demandante, despido que al haberse verificado verbalmente es suficiente para estimarlo injustificado, toda vez que la decisión del empleador ha carecido de fundamentos fácticos y jurídicos que la sustenten, de manera que es procedente condenar a la demandada principal al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. QUINTO: No habiendo demostrado la demandada principal, dada su rebeldía, haber solucionado la remuneración por los días trabajados en el mes de septiembre de 2002, así como tampoco haber compensado en dinero al término de los servicios, el feriado proporcional devengado, unido a la incomparecencia a la diligencia de absolución de posiciones, en aplicación del apercibimiento dispuesto en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, se tendrá por establecido que al demandante se le adeuda lo correspondiente a dichas prestaciones, procediendo acoger lo solicitado por ambos conceptos, del modo que se indicará en lo resolutivo de la sentencia. SEXTO: En cuanto a la solicitud de aplicación de la sanción contenida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, constando en los certificados de cotizaciones previsionales, de salud y aporte al seguro de cesantía que al tiempo de concluir los servicios del demandante, existían períodos morosos, sin que exista constancia que hubieren sido solucionadas con posterioridad, solo cabe concluir que la demandada principal incumplió lo preceptuado en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que el despido indirecto no produjo el efecto de poner término al vínculo, debiendo ser condenada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de término ocurrida el 11 de diciembre de 2020, hasta que se acredite su convalidación, mediante el pago de las cotizaciones mo
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7, 63, 73, 183-A y siguientes, artículos 420, 452, 453 N°1 y 3, 496 y siguientes, 501 en relación al artículo 459 todos del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se resuelve: I. Que se ACOGE parcialmente la demanda intentada por JAIRO ANTONIO ESPINOZA MARILEO, en contra de CONSTRUCTORA STEEL SPA, representada legalmente por Carlos Sepúlveda Sandoval, declarándose nulo e injustificado el despido de que fue objeto con fecha 09 de septiembre de 2022, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $994.930.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $298.479.- por remuneración de 9 días trabajados en el mes de septiembre de 2022. 3. $428.152.- por 12,91 días de feriado proporcional. 4. Cotizaciones previsionales, de salud y aporte al seguro de cesantía del mes de agosto y 9 días de septiembre de 2022, adeudadas en AFP Modelo, Isapre Colmena y AFC Chile 5. Remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido, ocurrido el 09 de septiembre de 2022, hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones morosas, a razón de $994.930.- II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que se RECHAZA la demanda deducida contra INMOBILIARIA E INVERSIONES FG SPA. IV. Que cada parte soportará sus costas. V. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto e
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Santiago, trece de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece JAIRO ANTONIO ESPINOZA MARILEO, cédula de identidad N°17.546.227-9, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina 1314, Santiago, deduciendo demanda en procedimiento monitorio por despido nulo e injustificado y cobro de pres
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