2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LOYOLA CON UMAÑA

Rol

I-4-2023

Fecha

13 de febrero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relevantes del caso. CUARTO: Que, para acreditar sus dichos, las partes incorporaron la prueba que a continuación se indica: La reclamante incorporó: 1) Copia de la escritura pública de Mandato General de Sonia Loyola Marín a Carolina Póvez Loyola de fecha 23 de octubre de 2019, otorgada en la notaría de doña María soledad Lascar; 2) Certificado emitido por Clínica las Condes, que señala las plenas facultades mentales de la reclamante; 3) Resolución de multa N° 7875/22/65 de 07 de noviembre de 2022; 4) Certificado de nacimiento de doña Sonia Loyola Marín, emitido por el Registro Civil con fecha 21 de diciembre de 2022; 5) impresión de pantalla de la página web de la Dirección del Trabajo, https://tramites.dirtrab.cl/, en que consta que la Sra. Sonia Loyola Marín tiene registrado como información de contacto el correo electrónico povez@fpp.cl; y 6) Fotografía del sobre de Notificación de multa N°7875/2022/65. N° de seguimiento 1100557941432. Por su parte, la reclamada aportó la siguiente prueba: 1) Carátula Informe Fiscalización N° 1388/2022/70 de 07 de noviembre de 2022; 2) Resolución de multa N° 7875/22/65 de 07 de noviembre de 2022; 3) Copia de registro de correo electrónico de la empleadora doña Sonia Felipe Loyola Marín; y 4) Copia de página N° 221 de Tipificador Infraccional de la Dirección del Trabajo. QUINTO: Que, a partir de la prueba rendida, es posible inferir los siguientes hechos: 1. La actora tiene 83 años de edad, tal como se desprende del certificado de nacimiento incorporado por dicha parte. 2. El 29 de noviembre de 2022 la reclamante informó de un correo electrónico, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 515. Así consta en la copia del registro de correo electrónico acompañada por la parte reclamada, lo que coincide con la información contenida en la impresión de pantalla aportada por su contraparte. 3. Al 7 de noviembre de 2022, la reclamante tenía tan solo un trabajador. Este hecho se determina haciendo uso de las fac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Loyola Póvez, abogada, cédula de identidad N° 10.312.023-3, en representación de doña Sonia Loyola Marín, empresaria, cédula de identidad N° 4.027.571-1, ambas domiciliadas en Carabobo N°5872, comuna de Vitacura, por quien interpone acción de reclamación en contra de don Cristián Umaña Bustamante, cédula de identidad N° 12.661.419-5, Jefe del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, domiciliado en Agustinas 1253, piso 8, comuna de Santiago. Por medio de dicha acción es que viene en impugnar la resolución de multa N°7875/22/65 de fecha 7 de noviembre de 2022, mediante la cual se la multó con 8 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), por no registrar correo electrónico u otro medio de comunicación, según lo prescriben los artículos 508, 515 y 516 del Código del Trabajo. Funda su acción en la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, en atención a que la reclamante es adula mayor, de 83 años de edad, quien ejerce como microempresaria y que sólo ha contratado a un trabajador. De este modo, señala que la autoridad reclamada debió concederle un plazo de al menos cinco días para subsanar la falta constatada, y que, en todo caso, la multa no pudo superar las 5 UTM, en atención a lo dispuesto en los artículos 505 bis y 506 bis del Código del Trabajo. Agrega, asimismo, que la conducta sancionada no debe ser considerada como una infracción legal, sino que una mera omisión, dado que el mismo artículo 508 del mentado código permite a la Inspección practicar notificaciones a través de otros medios distintos a los informados por los empleadores. En razón de lo anterior es que pide dejar sin efecto la resolución que le impuso la multa, o bien, rebajar el monto de ésta al mínimo contemplado en la ley, esto es, 1 UTM. SEGUNDO: Que, durante la audiencia respectiva, la parte reclamada contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma, en atención a que en ella se reconoce expresamente haber incurrido en la infracción por la cual la actora fue sancionada. Sostiene que el mencionado artículo 515 es claro en establecer que existe una obligación de cada empleador de informar de una casilla electrónica u otro medio, y que no puede estimarse que el incumplimiento de dicha norma no corresponda a una infracción. Agrega que, en su concepto, la transgresión de la reclamante debe ser considerada grave, por lo que no podría en caso alguno rebajarse la multa al quantum mínimo fijado por el legislador. Finalmente, reconoce que se incurrió en un error al momento de determinar el monto de la multa, dado que la reclamante es una microempresa, por lo que la sanción no debió exceder de las 5 UTM. En razón de lo anterior es que solicita rechazar la acción, pero rebajando la multa a la suma de 4 UTM. TERCERO: Que, no existiendo controversia respecto a la efectividad de haberse incumplido por la reclamante lo dispuesto en el artículo 515, y que tampoco se discute que ésta sea una microempresa, y teniendo

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 453, 503, 505 bis, 506, 506 bis, 508, 515 y 516, todos del Código del Trabajo, y en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y demás normas pertinentes SE RESUELVE: I. Se acoge la acción de reclamación interpuesta por Sonia Loyola Marín contra el Jefe del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, rebajándose la multa establecida en la Resolución N°7875/22/65 del 7 de noviembre de 2022, a 1 UTM. II. Condénese en costas a la reclamada por haber sido totalmente vencida. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT I-4-2023 RUC 23- 4-0450956-K Proveyó don(a) SANTIAGO PEÑA BAZAN, Juez Suplente del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Carolina Loyola Póvez, abogada, cédula de identidad N° 10.312.023-3, en representación de doña Sonia Loyola Marín, empresaria, cédula de identidad N° 4.027.571-1, ambas domiciliadas en Carabobo N°5872, comuna de Vitacura, por quien interpone acción de reclamación en contra de don Cristián Um

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