RIVADENEIRA/SOCIEDAD RITACOP SEGURIDAD Y CAPACITACION LIMITADA
Rol
M-30-2023
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Llamadas las partes a conciliación esta no se produce respecto de la demandada principal. Sin embargo, la demandada solidaria o subsidiaria arribó a un acuerdo con el actor, sin reconocer ninguno de los hechos señalados en la demanda y con la sola finalidad de poner término al juicio, viene en obligarse al pago de la suma única y total de $329.832.- pesos. En virtud de esta conciliación, las partes se otorgaron el más amplio, total y completo finiquito respecto de la presente causa y a la relación laboral que los unió, señalando que nada se adeudan salvo lo expuesto precedentemente. Teniendo en consideración que el demandante no se desistió de la demanda principal, se procedió a fijar como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1° Si el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, en las fechas, funciones y con la remuneración que señala en la demanda. 2° Fecha y forma en que concluyeron los servicios prestados. 3° Si se adeudan las remuneraciones, feriados y cotizaciones que se reclaman en la demanda. QUINTO: Prueba rendida por la demandante. La actora incorporó en audiencia de juicio a efectos de acreditar su acción, la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo de fecha 7 de diciembre de 2022. 2.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 20 de diciembre de 2022. 3.- Constancia de fecha de fecha 18 de noviembre de 2022. 3.- Constancia de fecha de fecha 18 de noviembre de 2022 4.- Cartola histórica Banco Estado de la cuenta rut del demandante. 5.- Certificado de afiliación del demandante a la AFP Uno. 6.- Certificado de cotizaciones de Fonasa de fecha 5 de enero de 2023. 7.- Set de mensajes de whatsapp enviados entre la pareja de la dueña de la empresa Jorge Alvarez y el demandante. 8.- Copia de cheque extendido por Jorge Alvarez al trabajador demandante de fecha 21 de noviembre de 2022. 9.- Copia de libro
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes y fundamentos de la demanda. Comparece don ANGEL NICOLAS SEBASTIAN RIVADENEIRA GUTIERREZ, guardia de seguridad, domiciliado para estos efectos en San Antonio No 3709, Dpto. 13, Alto Hospicio, y deduce demanda en contra de la empresa RITACOP SEGURIDAD Y CAPACITACION LTDA., empresa del giro de su denominación, con domicilio en Manuel Bulnes N° 191, Iquique, y en forma solidaria o subsidiaria en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de BANCO ESTADO DE CHILE, Rut 97.030.000-7, persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por doña MARLEN LANAS LAPORTA, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Ramón Pérez Opazo 3167, Alto Hospicio. Señala que comenzó a prestar servicios para el demandado el 1 de agosto de 2022, como guardia de seguridad, labores que desarrolló en las dependencias del Banco Estado de Alto Hospicio, hasta el 31 de octubre de 2022. Agrega que luego de esa fecha fue destinado a diversas faenas. Afirma que su empleador nunca accedió a escriturar su contrato de trabajo, a pesar de su insistencia en orden a regularizar su situación laboral. Sin perjuicio de aquello, refiere que su jornada laboral se desarrollaba de lunes a sábado, desde las 20:00 a 8:00 horas. Indica que percibía una remuneración que ascendía a $100.000.- semanales, por lo que mensualmente recibía un total de $ 400.000.- pesos, los que en ocasiones eran pagados en efectivo y en otras ocasiones en depósitos totales o parciales en su cuenta bancaria. En cuanto al término de la relación laboral refiere que el 18 de noviembre de 2022, fue despedido verbalmente por don Jorge, su supervisor, quien se molestó porque le solicitó que su contrato fuese escriturado y que se le pagaran sus remuneraciones “como corresponde”. Indica que recibió una respuesta negativa a su solicitud, señalándole el supervisor que no necesitaba personas como él. Refiere que este despido no cumplió con los requisitos legales, por lo que con fecha 7 de diciembre de 2022 presentó un reclamo ante la Inspección del trabajo. Afirma que de los antecedentes expuestos, se desprende con claridad la existencia de una relación laboral entre las partes, pues se cumplen todos los requisitos legales del artículo 7 del Código del Trabajo, y procede la aplicación de la presunción de la presunción legal contemplada en el artículo 8 del Código del Trabajo. Asimismo, sostiene que debe ser declarada la nulidad del despido de conformidad al artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, puesto que el demandado no cumplió su obligación de pagar sus cotizaciones de seguridad social, de AFP, salud y de desempleo correspondientes al período de agosto a diciembre de 2022. Finalmente, solicita al tribunal que se acoja la demanda declarando la existencia de la relación labor
Fallo
Por estas consideraciones y visto a demás lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 162, 163, 168, 172, 420, 425, 453, 454, 496 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, se resuelve: I. Que se acoge la demanda solo en cuanto se declara la existencia de la relación laboral entre el actor don ANGEL NICOLAS SEBASTIAN RIVADENEIRA GUTIERREZ y RITACOP SEGURIDAD Y CAPACITACION LTDA., entre el 1 de agosto y el 18 de diciembre, la que concluyó por despido sin causal legal y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: i. La suma de $ 400.000.- pesos, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. ii. La suma de $ 67.666..- pesos, por concepto de feriado legal y proporcional. iii. La suma de $191.999.- pesos, correspondiente saldo impago de remuneraciones del mes de noviembre de 2022. II. Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía adeudadas al actor en AFP Uno, Fonasa y AFC Chile, debiendo tomar en consideración como remuneración la renta que efectivamente el actor percibió en cada mes que prestó servicios para la demandada. Este pago se efectuara por el período de existencia de la relación laboral entre el 1 de agosto y el 18 de diciembre. III. Que el despido sufrido por la demandante no ha producido el efecto de poner término a la relación laboral conforme al artículo 162 del código del trabajo, debiendo la demandada pagar las remuneraciones desde la fecha del
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Iquique, trece de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes y fundamentos de la demanda. Comparece don ANGEL NICOLAS SEBASTIAN RIVADENEIRA GUTIERREZ, guardia de seguridad, domiciliado para estos efectos en San Antonio No 3709, Dpto. 13, Alto Hospicio, y deduce demanda en contra de la empresa RITACOP SEGURIDAD Y CAPACITACION LTDA., empr
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