TOROMIRO S.A./INSPECCION DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
I-22-2022
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados y las alegaciones formuladas, resuelva dejar sin efecto la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración administrativa, en el sentido de dejar sin efecto la sanción reclamada, al no ponderar íntegramente la totalidad de antecedentes adjuntados y alegaciones formuladas por esta parte para dejar sin efecto la multa impuesta y no solamente haber decidido rebajar la misma a 42 UTM, y en su defecto, rebajarlo al monto mínimo permitido por ley. D. COMPETENCIA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, es competente por corresponder al domicilio del demandado. E.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. 1.- Con fecha 7 de enero de 2022, en el curso de la fiscalización efectuada por don Alejandro Javier Castro Cid, fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, se cursó la siguiente multa a la empresa Toromiro SpA, ascendente a la suma de 60 UTM: La referida multa tiene como fundamento: "No entregar los beneficios contractuales, acordados libremente por las partes, a los trabajadores Sres. Luis Kiekebush, Rut: 8.524.362-4; Gerardo Casas, Rut: 18.109.348-K; David Peña, Rut: 13.821.117-7; Alex Guarda, Rut: 17.531.659-0; Marcos Zúñiga, Rut: 19.833.474-7; y Francisco Mayorga, Rut: 19.138.494-6. Todo lo anterior, respecto de la entrega del beneficio para la sala de ordeña San Juan, referido a mantener en la casa de huéspedes a una persona que se encargue de la ejecución de labores de almuerzo, cena, incluido la elaboración de pan, y la limpieza de la cocina y espacios comunes. Lo anterior al verificar que desde el día 23.12.2021 a la fecha del acto inspectivo, la empresa por conceptos de periodo de vacaciones del personal a cargo de la ejecución de las labores ya señaladas”. El enunciado de la supuesta infracción consiste en “No pagar (entregar) beneficios contractuales” y la norma infringida sancionadora correspondería a los artículos 7 y 10 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. 2.- Alegaciones efec
Fundamentos
considerando las dificultades que revisten las fiestas de fin de año. 2.- Una vez realizada la visita inspectiva, don Miguel Zárate, en representación del empleador, envía correo electrónico a en el cual indica lo siguiente: “Estimado Alejandro, muy buenas tardes Adjunto la documentación solicitada por Ud. Por la fiscalización efectuada a la Sala San Juan de nuestra compañía, algunas consideraciones son: - Se les está otorgando almuerzo y cena de nuestro casino a todos los colaboradores hasta el día Domingo 9 de Enero 2022, considerando que el retorno de la Señora Ángela Cosme está planificado para el Lunes 10 de Enero. - Se adjunta registró firmado de la recepción del Almuerzo y Cena de los colaboradores de la Sala San Juan - El Colaborador David Peña tiene casa asignada con su familia y almuerza en ella, por lo tanto no almuerza en a casa de Huésped. - Se adjunta contrato de un colaborador que es de servicio de apoyo quien colaborara con el aseo en estos días en la casa de huésped. - El colaborador Luis Kiekebusch no se ha presentado a trabajar el día Miércoles 5 de Enero y Jueves de 6 de Enero, por se indica Falla. Reciba un cordial saludo y atento a sus comentarios” Es necesario precisar que don Miguel Zarate le explicó la situación al fiscalizador durante la visita inspectiva. 3.- En este correo electrónico se adjuntó la siguiente documentación: i. Comprobantes de otorgamiento de servicio de alimentación. ii. Contratos de trabajo de los colaboradores individualizados en la resolución de multa. iii. Comprobante de feriado legal de trabajadora Angela Cosme Hueicha. 4.- Por su parte, el día 7 de enero de 2022, posterior al envío de la información por parte de la empresa, el fiscalizador cursa la sanción administrativa fechándola con el 21 de enero de 2022, por lo que resulta evidente que al momento de cursarse la multa no existía infracción normativa, ya que había sido corregida el día anterior y, en consecuencia, en virtud de las instrucciones vigentes de la Dirección del Trabajo sobre Recursos Administrativos, contenidas en la Circular N° 4 del 17.01.2022, necesariamente el fiscalizador debió haberse abstenido de cursar la sanción, existiendo error de hecho a pesar de la corrección acreditada antes del término del procedimiento de fiscalización. 5.- En consideración de lo anterior, se solicitó que se dejara sin efecto la sanción por existir error de hecho en su dictación, en específico por inexistencia del tipo infraccional al momento de cursarse la multa administrativa. 6.- Como bien se explicó en sede administrativa, los hechos constatados se generaron a partir de una situación de fuerza mayor en que la trabajadora solicitó feriado legal de forma no planificada, para acompañar a su familia en el proceso de enfermedad y posterior duelo de su padre, y luego de lo cual la empresa realizó las gestiones necesarias para reemplazar sus labores mientras se encontrara ausente. Una vez iniciada la fiscalización, la empresa adoptó acción correcti
Fallo
Por tanto, un error de hecho en términos infraccionales puede estar referido en los siguientes términos: 1.- Cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; 2.- Cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente, 3.- Cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción o hecho. En este caso, al menos nos encontramos ante los supuestos del N° I antes transcrito, lo que debió necesariamente haber sido advertido por el fiscalizador al momento de cursar la multa y el Inspector del Trabajo al conocer de los argumentos de la reconsideración administrativa, lo que habría derivado en acoger íntegramente el recurso de reconsideración, dejando sin efecto la multa. Pues bien, en esta oportunidad al conocer de la reconsideración e Inspector debió dejar sin efecto la sanción, por cuando acreditó esta parte que al momento de ser cursada la sanción administrativa la infracción no existía, habiéndose otorgado correctamente el beneficio de colación a los trabajadores. Se equivoca al señalar que corresponde una cuestión de derecho respecto de la cual no se puede pronunciar, siendo evidente que es materia de su resolución en su calidad de ente sancionador, parte del ius puniendi estatal. Lo claro, es que en este caso existió una modificación de las circunstancias entre la fecha de la visita inspectiva y la fecha en que se cursó la sanción, en la cual el fiscalizador necesariamente debió haber ponderado los antecedentes aportados y
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Osorno, trece de febrero de dos mil veintidós. PRIMERO: Reclamo. MATÍAS RUIZ-TAGLE MÉNDEZ, abogado, en representación de TOROMIRO SPA, RUT 76.011.573-8, del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Freire N° 130, Cuarto Piso, Puerto Montt; de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 504 y 512, en relación a lo dispuesto en el artículo 496 y siguientes del Código d
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