ARTEAGA/INDUSTRIAS CAMPO LINDO S. A
Rol
O-305-2022
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha, comparece Eugenia valentina Peñafiel Navarro, abogado, cédula nacional de identidad número 16.235.409-4, en representación de BERNARDO ARTURO ACEVEDO ARAYA, operario, cédula nacional de identidad número 17.335.881-4; don EDGARDO ERASMO ARELLANO GONZÁLEZ, maestro pastelero, cédula nacional de identidad número 14.284.399-4; doña MARCIA ALEJANDRA TORO POBLETE, operaria, cédula nacional de identidad número 14.317.552-9; don ROBERTO PATRICIO ROMERO MUÑOZ, operario, cédula nacional de identidad número 10.726.105-2; y doña CLAUDIA SUSANA ARTEAGA MARTÍNEZ, operaria, cédula nacional de identidad número 13.710.105-K;, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expone. Indica, previa relación de los presupuestos de admisibilidad de la acción, en cuanto a competencia, caducidad, prescripción y procedimiento, que sus representados ingresaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, a la empresa demandada Industrias Campo Lindo S.A., Bernardo Acevedo, el día 12 de abril de 2016, Edgardo Arellano el día 2 de mayo de 2005, Marcia Toro el día 10 de marzo de 2016, Roberto Romero el 7 de agosto de 2006 y Claudia Arteaga el 1 de marzo de 2017, teniendo todos como fecha de término el día 22 de marzo de 2022. Indica que la última remuneración conforme al artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $631.591 en el caso de Bernardo Acevedo Araya, Edgardo Arellano, $891.075, Marcia Toro $809.386, Roberto Romero $835.095 y Claudia Arteaga $687.831. Explica que existen una serie de incumplimiento graves cometidos por el empleador durante la relación laboral. En cuanto al término del contrato, dice que con fecha 22 de marzo de 2021, Industrias Campo Lindo S.A. intempestivamente pone término a la relación laboral que mantenía con sus representados mediante la entrega de una carta de despido en la que se invoca la causal del artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esto es, despido por necesidades de la empresa, hechos que transcribe. Refuta el contenido de la carta señalando que está fundada en la sola voluntad unilateral discrecional de INDUSTRIAS CAMPO LINDO S.A, es decir, en hechos subjetivos cuya justificación reposa en la mera maximización de las utilidades de la empresa en desmedro de una trabajadora fiel y responsable que hace varios años trabaja en ella. En resumen, la carta de despido no consigna: de qué modo la demandada se vio compelida por factores objetivos y externos a ella a desahuciar a mi representada; que actividades se redujeron en el porcentaje mencionado; como dichas circunstancias afectaron el área y el cargo de la demandante de autos; cual era el volumen de ventas antes del fecha de despido y el que existía al momento de la desvinculación, así como las justificaciones técnicas que llevan a la toma de esta decisión de última ratio. La demandada se limita a indicar que tal necesidad está relacionada con la reorganización y racionalización del área en que m
Fallo
Por tanto, queda claro que lo determinante en la decisión de la empleadora fueron hechos que dependieron de su voluntad y únicamente estuvieron encaminados a disminuir costos o incrementar las utilidades que generaba el negocio, sin contener ni acompañar en la mentada carta, ningún elemento cierto o definitorio, que permita conocer por qué, en concreto, la empresa demandada sostiene que era necesario racionalizar el personal, ni tampoco por qué fue necesaria la separación de su representada en lo particular. Que por lo anterior la carta carece de precisión y especificidad en señalar los hechos que sirven de base para justificar la separación de mi representada. Pues, de los argumentos escuetamente mencionados en la carta no se puede entender ni colegir que su despido era esencial para asegurar la existencia o subsistencia de la empresa. Al contrario, es un hecho que el empleador arguye que la desvinculación se encontraba relacionada con las pérdidas económicas provisorias o transitorias de la empresa debido al desmejoramiento del mercado debido a la crisis social y del Covid19, refiriéndose a estos fenómenos de manera genérica. En consecuencia dice que el despido es injustificado y que además es nulo; invoca el derecho a la estabilidad en el empleo, el respeto al principio de primacía de la realidad; reclama el reintegro del descuento efectuado por AFC; que los bonos integrados al contrato de trabajo de manera tácita y confirmados por convenio colectivo gozaban del atributo
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Colina, trece de febrero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha, comparece Eugenia valentina Peñafiel Navarro, abogado, cédula nacional de identidad número 16.235.409-4, en representación de BERNARDO ARTURO ACEVEDO ARAYA, operario, cédula nacional de identidad número 17.335.881-4; don EDGARDO ERASMO ARELLANO GONZÁLEZ, maestro pastelero, cédula nacional de identidad nú
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