VEGA/AC SECURITY LIMITADA
Rol
M-2-2023
Fecha
11 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos anteriormente, acudió a la Inspección del Trabajo con fecha 8 de noviembre de 2022 a interponer el respectivo reclamo administrativo en contra de su ex empleador, quedando las partes citadas a comparendo de conciliación el día 23 de noviembre de 2022. Indica que en dicha oportunidad su ex empleador, pese a estar notificado, no compareció, por lo que no fue posible arribar a algún acuerdo, decidiendo continuar con las acciones legales correspondientes. Aduce que las pretensiones procesales contenidas en su demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos que expone, y especialmente en las que pasa a señalar. Explica, en cuanto al despido indebido, que para proceder al término del contrato de trabajo, debe concurrir alguna de las causales legales que previene a dicho efecto la legislación laboral. Expresa que de otro modo, el término de la relación laboral se torna en antijurídica y refractaria del plexo de normas y principios protectores pro operario, que campean en sede de Derecho del Trabajo. Aduce que en el caso de autos, la contraria no esgrimió ninguna causal para el término de su contrato; el señor Concha solo se limitó a indicar que tenía prohibición de ingreso a dependencias del supermercado donde ejercía sus funciones de guardia de seguridad. Explica que el artículo 168 del Código del Trabajo le faculta para acudir al Juez de Letras del Trabajo a fin que declare que no se ha invocado causa legal para el término de su contrato de trabajo, o para que un despido se declare como indebido. Añade que, como previene el mismo artículo 168 del Código del Trabajo, si para el término del contrato de trabajo no se ha invocado causa legal o la causal es indebida, procede el pago de la indemnización sustitutiva prevista en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del ramo. Agrega que los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo previenen la indemnización por años de servicio y el recargo legal
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 5 de enero de 2023, comparece EMILIO JOSÉ VEGA HORMAZABAL, guardia de seguridad, chileno, domiciliado en Los Nogales N°555, Cartagena, deduciendo demanda en procedimiento monitorio laboral por despido indebido o injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la sociedad AC SECURITY LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Wendolyne Villalobos Oyarzún, factor de comercio, ambos domiciliados en las faenas ubicadas en calle Valentín Letelier N°1350, comuna de Santiago, Región Metropolitana, y solidariamente en virtud del artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por doña Viviana Martinangeli Martínez, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en avenida Kennedy N°9001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, y a ésta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183-D del Código del Trabajo; en atención a los argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el día 27 de agosto de 2022, en las instalaciones en que el demandado prestaba sus servicios de seguridad. Sostiene que fue contratado para prestar servicios como guardia de seguridad, recibiendo instrucciones de don Javier Concha -supervisor de la empresa mandante-, en las dependencias del Supermercado Santa Isabel ubicado en avenida Barros Luco N°105, -Mall Marina Arauco San Antonio-, para quien su ex empleadora prestaba servicios en calidad de contratista; por lo que afirma que sus labores se ejecutaron bajo régimen de subcontratación, configurándose la hipótesis contenida en los artículos 183-A y siguientes del Código del ramo, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan. Indica que la jornada de trabajo acordada era de 45 horas semanales, distribuidas mediante un sistema de turnos, firmando a diario el libro de asistencia de la instalación y quedando registro de sus entradas y salidas al supermercado. Agrega que su remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $470.000. Hace presente, en cuanto al término de la relación laboral, que con fecha 7 de octubre de 2022 don Javier Concha, quien era supervisor y encargado en San Antonio en la empresa, le comunica que tiene prohibición de ingreso al local y que no vuelva más, que estaba despedido, sin dar otra explicación ni indicar las razones de aquello, por lo que manifestó su total desacuerdo. Indica que atendido aquello, su despido es del todo indebido o injustificado y así debe declararse. Afirma que su ex empleador, al término de la relación laboral le adeudaba feriado proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, los días trabajados del mes de octubre de 2022 y descuento indebid
Fallo
por tanto, la calidad de empresa principal. Explica que, según lo dispuesto por el artículo 183-B de dicho cuerpo legal, la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Afirma que de la norma citada, se colige el tipo de responsabilidad que afecta a dichas empresas, salvo el caso que la empresa principal haga uso del derecho de información y retención contemplado en el artículo 183-D del Código del Trabajo, caso en el cual responderá subsidiariamente. Cita el artículo 162 inciso cuarto del código del Trabajo, e indica que en el caso de autos, la indemnización por falta de aviso previo equivale a la suma de $470.000. Solicita se condene a la demandada al pago de tales prestaciones, con el interés y reajustadas en la forma dispuesta por el artículo 63 del Código del Trabajo, norma que cita; o la suma que el Tribunal estime proceda en derecho. Expresa que, de acuerdo a lo expuesto y normas legales citadas y demás aplicables, el demandado debe ser condenado al pago de las prestaciones e indemnizaciones que pasa a detallar; 1. - Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $470.000 (cuatrocientos setenta mil pesos); 2.- Feriado proporcional, correspondiente al periodo de 27/08/2022 al 07/10/2022, equivalente a la suma de $36.031 (treinta y
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San Antonio, once de febrero de dos mil veintitrés VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 5 de enero de 2023, comparece EMILIO JOSÉ VEGA HORMAZABAL, guardia de seguridad, chileno, domiciliado en Los Nogales N°555, Cartagena, deduciendo demanda en procedimiento monitorio laboral por despido indebido o injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora la
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