FARÍAS/MODELERIA METALURGICA LIMITADA
Rol
O-3414-2019
Fecha
13 de febrero de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho que expresa: En primer orden, niega absolutamente todo lo relatado y pedido en su demanda por el actor. Refiere que no existe antecedente alguno que permita dar por establecida la existencia una relación laboral como supuesto de la pretendida demanda por auto despido y consecuencial a ello la nulidad de despido. En el caso de autos, no existió relación laboral alguna entre el actor Farías y la empresa Powerwind SpA. Dicha cuestión que deberá por cierto, ser desvirtuada por la demandante quien ha sostenido la existencia de una relación laboral radicando en ella el peso de la prueba, debiendo de esta manera, desvirtuar o probar todo lo contrario, dado que como se dijo, jamás el actor ha prestado labores de ningún tipo para su empresa. Señala que es posible que el actor haya prestado efectivamente labores bajo subordinación y dependencia para una o más de las sociedades demandadas, pero afirma que jamás prestó servicios de ningún tipo para la sociedad Powerwind SpA que representa. Ningún vínculo ha existido entre el actor y su sociedad, y en forma absolutamente temeraria y maliciosa, intenta vincular a Powerwind SpA., dentro del enjambre de sociedades a las que demanda, por si le sale algo de alguna de ellas. Respeto de Powerwind SpA., nada podrá probar porque jamás prestó servicios para ésta, y porque su representada no constituye unidad económica, no es una empresa coligada a las otras demandadas, no pertenece a un holding, no tienen ni los mismos representantes legales, ni el mismo domicilio. Insiste que niega rotunda y categóricamente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante para sostener la existencia de una relación laboral entre las partes, al menos para su parte (Powerwind SpA). En este sentido y previo a probar la existencia de un incumplimiento grave de las obligaciones que impone un contrato de trabajo, la actora deberá probar la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7° del c
Fundamentos
fundamentos que expone: Afirma que el día 31 de octubre de 2007 comienza a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa MODELERÍA METALÚRGICA LIMITADA, para efectuar las labores de tornero mecánico. Sostiene que si bien su contrato y documentación laboral, eran suscritos por la empresa MODELERÍA METALÚRGICA LIMITADA, lo cierto es que las labores que desempeñaba eran facturadas también por cualquiera de las empresas demandadas, ya que no sólo ambas eran conjuntamente su empleador, sino que, además, ambas constituyen una unidad económica. Señala que sus labores las desempeñó siempre en dependencias de las empresas demandadas, ubicadas en San Borja 1373, comuna de Estación Central. Sin embargo, actualmente, operan en el domicilio ubicado en Blanco Garcés 338, comuna de Estación Central. Refiere que su remuneración, para efectos del Artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $508.000 (quinientos ocho mil pesos), conforme al siguiente detalle: a. Sueldo Base $ 404.400 b. Gratificación $ 101.100 c. Movilización $ 2.500 Manifiesta que en el mes de abril de 2019, al acudir a las dependencias de dicha institución le entregan un certificado que indica que se adeudan los meses desde septiembre de 2017 a marzo de 2019. Respecto de Fonasa señala que se le adeuda junio y agosto de 2009, mayo agosto de 2010, mayo a agosto y noviembre de 2017, y desde abril de 2018 a marzo de 2019. Del mismo modo afirma que se le adeuda cotizaciones de AFP Capital desde septiembre de 2018 a abril de 2019. Señala que continuaba trabajando normalmente, con la diferencia que estaba facturando a nombre de las otras empresas demandadas, principalmente POWERWIND SpA. Hace presente que MODELERÍA METALÚRGICA LTDA., siempre ha trabajado la marca "POWERWIND" en los artículos de ventilación que fabrica y comercializa. Adicionalmente, cuando cambiaron su domicilio de la calle San Borja a la calle Blanco Garcés, se le comunicó a los clientes el cambio, identificándose como "POWER WIND SpA (ex MODETAL LTDA.)". Afirma que el dueño original de la empresa, don HERACLIO VALENZUELA GARRIDO falleció el año 2007, y su hijo, don HERACLIO SERGIO VALENZUELA MAGAÑA, quien administraba las empresas, quería iniciar una nueva empresa, pues, en atención a los herederos de su padre (su madre y hermanos), participarían muchas personas en las empresas. Actualmente -por lo que entiende (sic)- sólo operan con la empresa POWERWIND SpA. Agrega que a la fecha de terminación de su contrato de trabajo no se le había pagado la remuneración de los meses de febrero y marzo de 2019 y los sueldos que le habían sido pagados con anterioridad se efectuaban en periodos de tiempo que superaban los 30 días, y, además, el pago se efectuaba en cuotas. Manifiesta que con fecha 17 de abril de 2019, y de conformidad al Artículo 171 del Código del Trabajo, envió a MODELERÍA METALÚRGICA LIMITADA, una carta certificada comunicando su intención de poner término al contrato de
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por interpuesta, en tiempo y forma, demanda en procedimiento ordinario de Declaración de Unidad Económica, Nulidad de Despido, Despido Indirecto y cobro de Prestaciones, en contra de sus ex empleadores, las empresas MODELERÍA METALÚRGICA LIMITADA (MODETAL LTDA.), MODETAL S.A., HESERVAL S.A., COMERCIAL POWERWIND LTDA. (POWERWIND LTDA.), todos representadas por don HERACLIO SERGIO VALENZUELA MAGAÑA; y la empresa POWERWIND SpA, representada por doña MARÍA TERESA MUTIS MOMNTANÉ; todos ya individualizados, acogerla a tramitación, declarando, en definitiva: 1) Que las empresas demandadas constituyen un único empleador, de conformidad al Artículo 3 º del Código del Trabajo, debiendo ser solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley y de los contratos individuales, especialmente, de aquellas que se demandan en la presente causa. 2) Que su despido indirecto o autodespido, de conformidad al Artículo 171 del Código del Trabajo, es justificado, habiendo incurrido los demandados en la causal contemplada en el Artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal. 3) Que, adeudando los demandados cotizaciones de seguridad social, deberá aplicarse la sanción establecida en el Artículo 162 Inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo, esto es, el pago íntegro de las remuneraciones hasta el pago efectivo de las cotizaciones previsionales y de salud, y cotización obligatoria del seguro de cesantía; 4) Que los dem
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Comparece don ELSON ADRIANO FARÍAS VIDAL, Técnico, domiciliado en Estado Nº 115, oficina 1208, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por Declaración de Unidad Económica, Nulidad de Despido, Despido Indirecto y Cobro de Pre
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