Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

SOCIEDAD RADIO AUSTRAL LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA

Rol

I-75-2022

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña MARÍA JESÚS PORTER VALENZUELA, abogada, en representación de SOCIEDAD RADIO AUSTRAL LIMITADA, Rut N° 78.593.330-3, ambas domiciliadas para estos efectos en Caupolicán N° 199, Valdivia, interpuso demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, representada por doña Camila Lorca Cisterna, con domicilio en Picarte N° 608, piso 2°, Valdivia. Solicitó rebajar el monto de las multas impuesta en la Resolución Multa N° 1161/22/97 al mínimo que establece la ley, esto es 1 UTM por cada una o en la proporción que el Tribunal considere ajustado a derecho y al mérito del proceso. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la reclamación, con costas. Que los hechos constatados constan en el informe de fiscalización que goza de presunción legal de veracidad. El fiscalizador actuó en uso de sus facultades. Al momento de la fiscalización la empresa tenía 7 trabajadores y por tanto calificaba como microempresa. Que corresponde revisar la correcta aplicación de las multas impuestas, mas no si procede algún tipo de rebaja (salvo que no se hubiese aplicado conforme al margen legal). Esta fiscalización se inició por denuncia de trabajadora. Que respecto de la primera y segunda multa, el fiscalizador otorgó un plazo y a su término el empleador no acreditó la corrección. Respecto de la tercera multa: se otorgó un plazo para corregir y al término del mismo, no se efectuó la corrección; la empresa intentó corregir pero respecto del trabajador señalado en la multa exhibe un contrato que no coincide con el contrato original ni con la jornada que se llevaba en la práctica, no se consignó la modificación por todo el periodo consignado en la multa. En cuanto a la alegación de la demanda: no se alega error de hecho; en cuanto a la alegación de que se encontraba en proceso de corregir: consta que a la empresa se le otorgó plazo para corregir y no lo hizo. El monto se determinó correctamente, cita el art 505 del Código del Trabajo y 1° de

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA MULTA 1: SEXTO: Que la Resolución de Multa N° 1161/22/97, de fecha 10 de noviembre de 2022, se impuso por haberse constatado en la fiscalización efectuada en la misma fecha, lo siguiente: 1.- “No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a comisiones/bonos, el método para su obtención y los montos a cancelar, otorgados a los trabajadores Miren Edurne Echenique y Cristian Pérez Torres, los cuales figuran en las liquidaciones de remuneraciones de los meses de abril, mayo, septiembre y octubre 2022, respecto de ambos trabajadores. En base a lo anterior tratándose de una microempresa, siendo una infracción gravísima que afectó a la normativa laboral, se aplica monto de acuerdo al tipificador de infracciones de la Dirección del Trabajo”. El enunciado de la infracción es “no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales”. La norma infringida/sancionadora son el artículo 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Se impuso una multa de 5 UTM. SÉPTIMO: Que en la demanda se alega: “Los hechos sancionados fueron subsanados antes de la fiscalización. Las multas impuestas a mi representada han derivado de hechos que estaban siendo corregidos al momento de la fiscalización -lo que se hizo presente al fiscalizador- y que, en todo caso, se encuentran completamente corregidos a la fecha y con anterioridad a la notificación de la multa. En lo que refiere a las cláusulas en el contrato relativas a los bonos o comisiones de los trabajadores Miren Edurne Echenique Opitz y Cristián Pérez Torres, la primera -como ya se indicó- fue desvinculada el 28 de octubre del año 2022, mientras que el nuevo contrato del Sr. Pérez Torres contiene las cláusulas relativas a la bonificación por publicidad pactada”. OCTAVO: Que según el informe de la Inspección del Trabajo, las visitas inspectivas fueron realizadas en terreno (el 2 de noviembre de 2022) y en la Oficina (7 y 10 de noviembre de 2022). El fiscalizador constató la infracción y otorgó un plazo para su corrección, al término del cual dicha corrección no fe efectuada y se cursó la multa (que fue notificada el 6 de diciembre de 2022). NOVENO: Que respecto de la trabajadora Miren Edurne Echenique Opitz, en la demanda se alega que fue despedida el 28 de octubre de 2022 y no se explica cómo se habría corregido la infracción antes de la fiscalización, ni al momento de la misma ni antes de la notificación de la multa; y ninguna prueba se rindió respecto de la corrección alegada. DÉCIMO: Que respecto del trabajador Cristian Pérez Torres, en este procedimiento se incorporó un contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2022; sin embargo, el informe de la Inspección del Trabajo goza de presunción de veracidad y permite acreditar que antes de la fiscalización y durante la misma no se corrigió la infracción. En consecuencia, no se probó el fundamento de la demanda, pues al momento de la fiscalización se otorgó plazo a la empresa para efectuar la corrección

Fallo

por tanto calificaba como microempresa. Que corresponde revisar la correcta aplicación de las multas impuestas, mas no si procede algún tipo de rebaja (salvo que no se hubiese aplicado conforme al margen legal). Esta fiscalización se inició por denuncia de trabajadora. Que respecto de la primera y segunda multa, el fiscalizador otorgó un plazo y a su término el empleador no acreditó la corrección. Respecto de la tercera multa: se otorgó un plazo para corregir y al término del mismo, no se efectuó la corrección; la empresa intentó corregir pero respecto del trabajador señalado en la multa exhibe un contrato que no coincide con el contrato original ni con la jornada que se llevaba en la práctica, no se consignó la modificación por todo el periodo consignado en la multa. En cuanto a la alegación de la demanda: no se alega error de hecho; en cuanto a la alegación de que se encontraba en proceso de corregir: consta que a la empresa se le otorgó plazo para corregir y no lo hizo. El monto se determinó correctamente, cita el art 505 del Código del Trabajo y 1° de la Ley Orgánica del Servicio, señala que la multa se aplicó conforme a los parámetros legales. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Copia de la Resolución Multa N° 1161/22/97. 3. Carta de despido de doña Miren Edurne Echenique Opitz. 4. Contrato de trabajo de don Cristián Pérez Torres de fecha 1 de no

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Valdivia, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña MARÍA JESÚS PORTER VALENZUELA, abogada, en representación de SOCIEDAD RADIO AUSTRAL LIMITADA, Rut N° 78.593.330-3, ambas domiciliadas para estos efectos en Caupolicán N° 199, Valdivia, interpuso demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, representada por doña Camila Lorca Cisterna, con domic

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