GUZMÁN/SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN LUIS
Rol
O-235-2022
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que motivan el despido indirecto y que fundamentan las causales de “actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o la salud de éstos” del artículo 160 Nº5 del Código del Trabajo y el “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” que regla el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, se basan en tres hechos fundamentales conforme a la carta de despido indirecto, a saber: 1.- No respeto a la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo desde el inicio de la relación laboral, en tanto se pactó un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo 7 días de trabajo continuos seguidos por 7 días de descanso, lo que nunca se aplicó. 2.- El no respecto a la jornada máxima de trabajo diaria, semanal y mensual, que abarcaba desde las 05.00 y hasta las 20.00 horas, de lunes a sábado y también en algunas ocasiones domingos y festivos, contabilizando un promedio mensual no menor a las 216 horas de trabajo efectivo. Dicho sobretiempo además no era remunerado y tampoco registrado en el libro de asistencia. 3.- El no otorgamiento del feriado legal que por derecho correspondía gozar, no obstante las reiteradas solicitudes para hacerlo efectivo. SEPTIMO: Que, ninguna de las tres imputaciones que según la teoría del caso de la parte demandante configuraban las causales de caducidad del contrato de trabajo, lograron ser probadas. En efecto, en relación a la primera, conviene recordar que el cumplimiento de la legislación laboral que regla la jornada ordinaria, el descanso y las jornadas excepcionales de los artículos 22, 28, 34 y 38 del Código del Trabajo es perentorio, siendo la regla general una jornada de 45 horas semanales distribuidas en no menos de 5 ni más de 6 días, con un tope de 10 horas diarias como máximo conforme a los artículos 22 inciso 1 y 28 del Código del Trabajo, siendo la única excepción a aquella las jor
Fundamentos
considerando los montos declarados y pagados por el empleador. Conforme a todo lo anterior, pide se declare. I. Que, SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN LUIS SpA, incurrió en la causal de caducidad del contrato de trabajo dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato”. II. Que, el contrato de trabajo del demandante tuvo como fecha de caducidad el 14 de febrero del 2022, habiéndole dado mediante carta de Autodespido por las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas y, las expresamente expuestas en la misiva desvinculatoria (sic). III. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 172 del Código del Trabajo y lo unificado por la Jurisprudencia del ramo; para efectos del pago de las indemnizaciones, el monto de la última remuneración mensual ascendió, la suma de $2.103.777.- pesos. IV. Que, ejerció sus funciones gravemente incumplidas por la demandada principal en régimen de subcontratación y, que de conformidad a lo establecido en los artículos 183 A y B del Código del Trabajo; SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE LIMITADA y/o ULTRAPORT LTDA es solidariamente responsables de las obligaciones laborales, previsionales y de todas las prestaciones, remuneraciones, indemnizaciones de que resulte responsable la demandada principal de autos. V. Que, las empresas demandadas sean condenadas en la forma y responsabilidad que se determine, a pagar las prestaciones e indemnizaciones que siguen: El pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, contenida en el artículo 162 inciso 4º del Código, por la suma de $ 2.103.777.- pesos. El pago de la indemnización por años de servicios, en atención a la continuidad laboral desde el día 20 de marzo de 2020, hasta el día 14 de febrero del 2022, por la suma total de $4.207.554.- pesos. El pago del recargo legal sancionatorio del 50% en los términos y forma prescrito en el artículo 171º, en relación con el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por la suma de $2.103.777.- pesos. El pago del Feriado legal (vacaciones adeudadas 2020- 2021) y feriado proporcional, por la suma de $2.005.604.- pesos. El pago de las horas extraordinarias trabajadas en exceso considerando que ascienden a la suma de $2.949.588.- pesos. Las diferencias de cotizaciones previsionales de salud, considerando los montos efectivamente no declarados y pagados por la demandada en orden, a la real base de cálculo como remuneración mensual por el tiempo efectivamente trabajado por el empleador en sobretiempo y, que no fueron reflejados en sus respectivas liquidaciones de remuneraciones, durante toda la vigencia de la relación laboral. Las Remuneraciones adeudadas que se devenguen con ocasión de la nulidad del despido, en tanto no se produzca la convalidación del despido en la forma legal. Todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada principal SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN LUIS SpA, contesta la demanda en los sigu
Fallo
fallo unánime de Unificación de Jurisprudencia la Ilustrísima (sic) Corte Suprema, en sentencia de reemplazo en causa Rol 26119-2019, acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó incluir las horas extraordinarias en la base de cálculo de las indemnizaciones en demanda por despido indirecto de trabajador, fallo que en orden a las prestaciones e ítem que conmina pagar a la demandada hace lugar a la nulidad del despido ordenando el pago de las diferencias de cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, considerando los montos declarados y pagados por el empleador. Conforme a todo lo anterior, pide se declare. I. Que, SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN LUIS SpA, incurrió en la causal de caducidad del contrato de trabajo dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato”. II. Que, el contrato de trabajo del demandante tuvo como fecha de caducidad el 14 de febrero del 2022, habiéndole dado mediante carta de Autodespido por las consideraciones de hecho y de derecho antes mencionadas y, las expresamente expuestas en la misiva desvinculatoria (sic). III. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 172 del Código del Trabajo y lo unificado por la Jurisprudencia del ramo; para efectos del pago de las indemnizaciones, el monto de la última remuneración mensual ascendió, la suma de $2.103.777.- pesos. IV. Que, ejerció sus funciones gravemente incumplidas por la demandada pri
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Feriado legal y otras materias. DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO GUZMÁN RÍOS. DEMANDADA: SOCIEDAD DE TRANSPORTES SAN LUIS. RIT: O-235-2022 RUC: 22- 4-0388241-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras de
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