ZEPEDA/
Rol
V-10-2022
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
CURADOR, NOMBRAMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: ऀComparece don MARIO ANTONIO ZEPEDA ÁLVAREZ, chileno, casado, empresario, cédula nacional de identidad Nº 2.979.737-4, domiciliado en Parcela Nº 30, Romeral, comuna de San Bernardo, quien solicita la declaración de interdicción por demencia de su esposa, doña MARÍA TERESA VARELA BARRIOS, chilena, cédula de identidad Nº 5.618.134-2, de su mismo domicilio, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone. Respecto a los hechos, señala que su esposa doña María Teresa Varela Barrios, nacida con fecha 08 de mayo del año 1935, quien actualmente tiene 86 años de edad, en el mes de octubre del año 2015 sufrió un accidente cerebro vascular, lo que provocó serias secuelas en su persona. ऀDebido a dicho accidente cerebro vascular su esposa doña María Teresa Varela Barrios, quedó con secuelas que provocaron problemas de lenguaje y cognitivos, debe usar silla de ruedas y necesita de cuidados permanentes, ya que no es autovalente; su esposa desde que sucedió su accidente cerebro vascular, ha estado bajo su cuidado y atención, solventando sus gastos de mantención, como gastos médicos, de alimentación, vestuario, etc. Es por las razones antes expuestas, que ha decidido ejercer esta acción, a fin de que se decrete la interdicción por demencia de su esposa, doña MARIA TERESA VARELA BARRIOS, privándola de la administración de sus bienes y designándolo como su curador definitivo. ऀEn cuanto al derecho, indica que el artículo 456 del Código Civil, establece que el adulto que se halle en un estado habitual de demencia debe ser privado de la administración de sus bienes aunque tenga intervalos lúcidos, situación que se verifica en los hechos en virtud de los antecedentes expuestos. El procedimiento señalado en la Ley Nº 18.600 es prueba suficiente que acredita la discapacidad del presunto interdicto, puesto que según dispone el artículo 4º inciso segundo de dicho cuerpo legal: “Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Regi
Fundamentos
CONSIDERANDO: ऀPRIMERO: De acuerdo con la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad […] el término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social. ऀCon lo anterior puede afirmarse que las personas con discapacidad cognitiva son aquellas que presentan dificultades en el nivel de desempeño en una o varias de las funciones cognitivas, en procesos de entrada, elaboración y respuesta que intervienen en el procesamiento de la información y por ende en el aprendizaje. ऀSEGUNDO: En este orden de cosas resulta indispensable dejar claramente establecido que la persona que se designe como curador deberá cumplir con las obligaciones que consigna la normativa legal vigente referidas en el Título XIX y siguientes del Código Civil, pero además esa normativa no puede sino entenderse a la luz de los principios que consigna la Ley 20.422, y las obligaciones que además establece la Ley 18.600, es decir, el curador deberá realizar las gestiones pertinentes a fin de cuidar de su estado de salud asistiendo a los controles médicos que fueran necesarios, así como de propender para su mayor realización posible de acuerdo a sus capacidades económicas, las que no solamente se ven satisfechas al verse cubiertas aquellas que son esenciales, tales como la vivienda, alimentación y vestuario; sino que resulta esencial ocuparse de su recreación, permitiéndole de esta forma el mayor desarrollo emocional y físico posible, lo que repercutirá en una mejor calidad de vida para él y su familia. ऀTERCERO: Que es importante tener presente que con fecha 10 de febrero del año 2010, se ha dictado la Ley N°20.422, que “Establece las Normas sobre Dignidad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, que en su artículo 1° dispone que: “El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad”. ऀPor su parte, el artículo 1 inciso primero de la Ley 18.600 establece que la prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades constituyen derechos para la persona con discapacidad mental y deberes para su familia y la sociedad en su conjunto; labores que deberán procurar en especial a quien se le atribuya la calidad de curador. Teniendo presente el contexto normativo antes citado y lo dispuesto en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, este Juez apreciando prudencialmente los antecedentes de doña MARÍA TERESA VERLA BARRIOS, y su contexto familiar, además de la copia de inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad del Registro Civil e I
Fallo
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes del Código Civil y, 4 y siguientes de la ley Nº 18.600 sobre Interdicción de los Discapacitados Mentales; pide tener por interpuesta solicitud de declaración de interdicción por demencia de doña MARÍA TERESA VARELA BARRIOS, ya individualizada, acogerla y, sujetar la substanciación de la causa de acuerdo al procedimiento simplificado establecido por el artículo 4° de la Ley 18.600 y, en definitiva, decretar la interdicción definitiva por demencia de doña MARÍA TERESA VARELA BARRIOS, quedando privada de la administración de sus bienes, disponiendo la inscripción y las publicaciones determinadas por la ley y, a su vez, proceda a nombrar curador definitivo a don MARIO ANTONIO ZEPEDA ALVAREZ, ordenando las publicaciones y subscripciones correspondientes. Con fecha 23 de febrero de 2022, y mediante videoconferencia, se lleva a efecto la inspección personal, con la presencia del solicitante don MARIO ANTONIO ZEPEDA ÁLVAREZ, su apoderado don CRISTIAN ROMILIO POZO GUTIÉRREZ, y doña MARÍA TERESA VARELA BARRIOS, persona respecto de la cual se solicita la declaración de interdicción. Se aprecia por la cámara a doña María Teresa postrada en una cama hospitalaria de una plaza, la cual está al lado de la cama de su marido, el solicitante de autos, y que se halla en la habitación de ambos que se encuentra en su domicilio. Ella está con una de sus manos sobre la cabeza, en pijama, bien aseada, con buen semblante, tiene un
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURAऀऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ JUZGADO ऀऀऀ: 2º Juzgado de Letras de San Bernardo CAUSA ROLऀऀऀ: V-10-2022 CARATULADOऀऀऀ: ZEPEDA/ En San Bernardo, a catorce de abril de dos mil veintidós. VISTOS: ऀComparece don MARIO ANTONIO ZEPEDA ÁLVAREZ, chileno, casado, empresario, cédula nacional de identidad Nº 2.979.737-4, domiciliado en Parcela Nº 30, Romeral, comuna de San Bernardo, quien solicita la d
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