2º Juzgado de Letras de Quilpue

BANCO FALABELLA/DÍAZ

Rol

C-734-2021

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, en estos autos comparece el abogado don RODRIGO ZAPICO GUERRA, domiciliado para estos efectos en la ciudad de Viña del Mar, Etchevers 268, Oficina 84, Edificio Brasilia, en representación convencional de BANCO FALABELLA, sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO JOSE BENAVIDES ACEVEDO, ambos domiciliados en Moneda Nº 970, Piso 7, comuna de Santiago, y viene en deducir demanda ejecutiva en contra de doña ADELA LETICIA DEL CARMEN DÍAZ VILLALÓN, ignora profesión u oficio, domiciliada en Los Peucos 2448, Población Las Palmas, Quilpué. Señala que, su representado es beneficiario y dueño del pagaré Nº de operación 224571110917, suscrito con fecha 27-7-2020, mediante el cual Banco Falabella S.A otorgó a la ejecutada, ya individualizada, un préstamo de dinero por la suma de $15.995.763.- El referido pagaré fue pactado en 47 cuotas iguales de capital más intereses, por un monto de $501.256.- las primeras 46 cuotas y de $501.264 la última de ellas. Indica que, la parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento íntegro y oportuno de su obligación, pues no ha pagado cuota alguna de manera que mantiene impagas y vencidas hasta la fecha de esta presentación el total de ellas, adeudándose por concepto de capital la suma de $15.995.763.- más los correspondientes intereses penales hasta la fecha de su pago efectivo y costas. Precisa que, de acuerdo a lo estipulado los intereses que devengue el presente pagare podrán ser capitalizados a sola opción del acreedor en conformidad del artículo 9 de la ley 18.010. Asimismo, en el caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte del capital y/o de los intereses de la obligación en la (s) época (s) pactada (s) para ello dará derecho al Banco Falabella para exigir sin más trámite el pago en tal evento la obligación como de plazo vencido pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagare. Hace presente que, sin perjuicio de lo anterior a contar del simple re

Fundamentos

fundamentos: Señala que, no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. En concordancia con este artículo, indica que en el mismo cuerpo legal, en el artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente. Argumenta que, de lo antes mencionado se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar a la demandada de autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Hace presente que, faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada, ni ordenar que se requiriera de pago alguno a la suscrita. Que, por consiguiente, dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con dicha obligación, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. TERCERO: Que, la excepción opuesta del N° 14 del artículo 464 del mismo cuerpo legal, la parte ejecutada la fundamenta en razón de lo siguiente: Señala que, en el artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (…) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece: (…) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (…) Que, los pagarés, títulos fundantes de la demanda de autos, no cumplen con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dichos instrumentos no corresponden al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Por lo anterior, es que, a esta parte, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19.496, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18.010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que tal cual lo señala nuestra legislación, artículo 17 de la Ley 19.94

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, por el término legal. A folio 25, quedando la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, la parte ejecutada ha opuesto la excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la nulidad de la obligación y la concesión de esperas o la prórroga del plazo, respectivamente. SEGUNDO: Que, fundamenta la ejecutada la excepción opuesta del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes fundamentos: Señala que, no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. En concordancia con este artículo, indica que en el mismo cuerpo legal, en el artículo 26 inciso 1º sanciona el incumplimiento de lo expuesto anteriormente. Argumenta que, de lo antes mencionado se desprende que la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la demandante no se encuentra facultada para ejecutar a la demandada de autos, en que la pre

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FOJA: 20 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Quilpue CAUSA ROL : C-734-2021 CARATULADO : BANCO FALABELLA/D AZÍ Quilpue, trece de Abril de dos mil veintid só VISTOS: A folio 1, en estos autos comparece el abogado don RODRIGO ZAPICO GUERRA, domiciliado para estos efectos en la ciudad de Viña del Mar, Etchevers 268, Oficina 84, Edificio Brasilia, en representación

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