Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

ALBURQUENQUE/CENTRO DEPORTIVO Y ESTETICO ONEFIT GYM LIMITADA

Rol

O-53-2022

Fecha

10 de febrero de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: O-53-2022 RUC: 22-4-0386453-K comparece como demandante Francisco Javier Alburquenque Hernández, dependiente, domiciliado en Manso de Velasco Nº 1085, Curicó y como demandadas CENTRO DEPORTIVO Y ESTÉTICO ONEFIT GYM LIMITADA, persona jurídica de su giro, y CENTRO DE SALUD DEPORTIVO Y ESTETICA ONEFIT LIMITADA, persona jurídica de su giro, ambas representadas por doña Rosa Adriana Gutiérrez Maturana, todos domiciliados en Carmen Nº 865, Curicó. SEGUNDO: Sobre la demanda. Se deduce demanda de declaración de unidad económica despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, y nulidad de despido y solicita, declarar: 1.- Que trabajó para la demandada entre el 01 de noviembre de 2016 al 17 de noviembre de 2021. 2.- Que fue despedido indebida e injustificadamente, y sin aviso previo, con fecha 17 de noviembre de 2021. 3.- Que para los efectos de la presente causa, la última remuneración mensual asciende a la suma de $464.198.-, o la suma mayor o menor que se determine conforme al mérito del proceso. 4.- Que se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos, o las sumas mayores o menores que se determine conforme al mérito del proceso: a) $464.198.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.320.990.-, por indemnización por cinco (5) años de servicio. c) $1.856.792.-, por incremento porcentual de la indemnización por años de servicio, equivalente a un 80%, según el art. 168 letra a) del C. del Trabajo. d) $1.650.482.-, por feriado legal y proporcional. e) $464.198.-, por remuneración adeudada correspondiente al mes de mayo de 2020. f) $170.206.-, por remuneración adeudada correspondiente a 11 días del mes de marzo de 2021. g) $247.573.-, por remuneración adeudada correspondiente a 16 días del mes de noviembre de 2021. 5.- Que a la fecha del despido no habían sido pagadas íntegramente mis cotizaciones previsionales. 6.- Que se declara la nulidad del despido en los térmi

Fundamentos

considerando como monto base los montos de las columnas «bruto» o «neto (líquido)», lo que arrojaría un valor líquido inferior al realmente percibido. 3.- En todos los casos se ha considerado que los montos de la columna «neto (líquido)» corresponden a la parte líquida de la remuneración imponible, siendo entonces mayor la cuantía de la suma imponible «legal» (al utilizar la referida presunción de derecho). 4.- Las sumas expuestas en la columna «imponible» se extraen o proyectan desde los montos de la columna «neto (líquido)» conforme a los siguientes parámetros porcentuales: a) Para el período noviembre de 2016 a abril de 2017, ambos meses inclusive la suma líquida representa un 80,86% de la remuneración imponible, puesto que la sumatoria de AFP Provida (11,54%), Fonasa (7.00%) y AFC (0,6%) equivalen a 19,14%. b) Para el período mayo de 2017 a marzo de 2020, ambos meses inclusive, la suma líquida representa un 80,95% (y no un 80,86%), puesto que a partir de mayo de 2020 la cotización de Provida bajó de 11,54% a un 11,45% 5.- Conforme a todo lo anterior, el monto total de las remuneraciones no declaradas ni pagadas asciende a la suma de $10.035.070.- En este punto lo relevante es que la demandada me retenía mensualmente sumas de dinero de mi remuneración, las cuales no eran íntegramente destinadas al pago de las cotizaciones previsionales. Este punto es materia de una presunción de derecho, por lo que no se admite prueba en contrario. Como se indicó, el art. 3 inc. 2º de la Ley Nº 17.322, declara que el pago de las remuneraciones líquidas hace presumir de derecho que mensualmente el empleador descontó las cotizaciones previsionales correspondientes. Así las cosas, no resulta jurídicamente atendible la eventual alegación de que la contraria no descontó ni retuvo íntegramente las cotizaciones previsionales conforme a las remuneraciones líquidas pagadas, pues la Ley lo presume de derecho. En consecuencia, a la fecha del despido existía morosidad previsional, de modo que por aplicación de las normas legales que a continuación se señalan, el no pago de las cotizaciones íntegras a la fecha del despido causa su nulidad en los términos del art. 162 del C. del Trabajo. En cuanto a la nulidad del despido, alega que para que el empleador ponga término al contrato por las causales de los arts. 159 Nº 4, 5 ó 6, o por alguna de las establecidas en los arts. 160 y 161, todos del C. del Trabajo, es requisito esencial que haya pagado íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador. 2.- Si a la fecha del despido tales cotizaciones no se encontraban pagadas íntegramente, el empleador mantiene su obligación de pagar las remuneraciones mensuales íntegras, posteriores al despido. 3.- No existe límite al pago de las remuneraciones posteriores al despido (art. 1 de la Ley Nº 20.194, de 07.07.2007). En cuanto a la base de cálculo para las prestaciones derivadas de la «nulidad del despido»: Para los efectos de aplicar la sanción remuneratoria contenida

Fallo

se declara la nulidad del despido en los términos del art. 162 del C. del Trabajo, y, en consecuencia, se declara, ordena y/o dispone: a) Que la demandada deberá proceder al pago íntegro de mis remuneraciones desde la fecha del despido, y hasta la fecha en que sea legalmente convalidado, dejándose la determinación definitiva de los montos adeudados para la etapa de ejecución del fallo. b) Que las remuneraciones posteriores al despido se pagarán en conformidad a la Ley Nº 20.194, esto es, sin límite temporal alguno. c) Que las remuneraciones posteriores al despido se ordenan pagar según el monto mensual indicado en el Nº 3 de este petitorio, o conforme a la suma mayor o menor que se determine de acuerdo al mérito del proceso. d) Que la demandada deberá proceder al pago íntegro de las cotizaciones previsionales en conformidad a la ley. 7.- Que todos los montos y conceptos antes indicados se pagarán con los reajustes e intereses que establecen los arts. 63 y 173 del C. del Trabajo. 8.- Que las demandadas Centro Deportivo y Estético Onefit Gym Limitada y Centro de Salud Deportivo y Estética Onefit Limitada conforman una sola empresa para los efectos de lo dispuesto en el art. 3 del C. del Trabajo. 9.- Que las demandadas Centro Deportivo y Estético Onefit Gym Limitada y Centro de Salud Deportivo y Estética Onefit Limitada son solidariamente responsables: a) Del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley y de los contratos individuales o de

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-53-2022 RUC: 22-4-0386453-K Curicó, a diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: O-53-2022 RUC: 22-4-0386453-K comparece como demandante Francisco Javier Alburquenque Hernández, dependiente, domiciliado en Manso de Velasco Nº 1085, Curicó y como demandadas CENTRO DEPORTIVO Y ESTÉTIC

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