DÍAZ/SOCIEDAD GESTION PROYECTOS E INVERSIONES EN SEGURIDAD Y OTROS LTDA.
Rol
M-44-2022
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Refiere que con fecha 10 de julio de 2021, suscribió un contrato de trabajo con la demandada contratista, mediante el cual se obligó a prestarle servicios en calidad de guardia de seguridad, funciones que cumplió en dependencias del Condominio Alto Sacramento de propiedad de la demandada solidaria o subsidiaria Conjunto Habitacional Alto Sacramento 3B, ubicadas en calle Camilo Berríos Quintanilla N°217, Linderos, comuna de Buin y que desarrolló interrumpidamente hasta el día 17 de agosto de 2022. Su jornada de trabajo se desarrollaba en dos días en turno de día esto es, de 08:00 a 20:00 horas; dos días en turno de noche de 20:00 a 08:00 horas y dos días libres. En cuanto a su remuneración bruta para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, estaba conformada por un sueldo base de $400.000.-; una gratificación legal de $100.000.-; una asignación de colación de $17.500.-; y asignación de movilización de $22.500.-, haciendo un total de $540.000.- mensuales. Relata que el día 18 de agosto de 2022, llegó a prestar sus servicios como era su costumbre, sin embargo, su compañero que le antecedía en el turno le indicó que por orden de su jefatura no podría ingresar a realizar sus funciones, porque estaba despedido y aunque insistiera no lo dejaría pasar, debiendo retirarse de su lugar de trabajo. Indica que el mismo 18 de agosto de 2022, interpuso el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Buin, entidad que los citó a la demandada contratista y a él a un comparendo para el día 22 de septiembre de 2022, y en el intertanto, recibió en su domicilio una carta de despido, la que adjunta en la que se lee que la causal invocada para el despido es la contemplada en el artículo 160 N°1 letra e) del Código del Trabajo , esto es conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña y que los hechos en que se funda la causal son “ El trabajador en su horario de trabajo y en la instalación donde e desempeña, haciendo uso del teléfono celular de su empleador, toma fotografías de sus pares intimas (pene) lo que queda registrado en el móvil que es de uso de los guardias que cumplen con los distintos turnos en la instalación.” En cuanto a la carta el demandante sostiene que, la demandada contratista no ha cumplido con lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en orden a señalar detalladamente los fundamentos de hecho que han dado lugar a su despido, toda vez que, no manifiesta el día ni la hora en que supuestamente habrían ocurrido los hechos, lo que hace aplicable lo contenido en el artículo 454 N°1 del mismo cuerpo legal, que le impedirá a la demandada alegar hechos diversos de aquellos contenidos en la carta, y por esta sola circunstancia debe declararse mi despido como indebido; No obstante, lo anterior, de manera tajante señala que jamás ha incurrido en una conducta inmoral en el desempeño de mis funciones. Pese a todo lo indicado, en la instancia administrativa l
Fallo
Por tanto, y según el mérito de lo expuesto y citas legales del Código del Trabajo, pide tener por interpuesta demanda en contra de su ex empleadora, la empresa sociedad de Gestión, Proyectos e Inversiones en Seguridad y otros Ltda. (conocida como Punto Security Limitada), y en atención a los artículos 183 A y siguientes, de manera solidaria o subsidiaria, según corresponda, en contra de Conjunto Habitacional Alto Sacramento 3B, todos ya individualizados, acogerla a tramitación, declarar A.- Que su despido es carente de motivo plausible e indebido; B.- Que condene a las demandadas de manera solidaria o subsidiaria, según corresponda, al pago de las prestaciones solicitadas; C.- Que las sumas ordenadas pagar lo deberán ser con sus reajustes e intereses en los términos de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y, D.- Que se condene a las demandadas al pago de las costas de esta causa. Segundo: Que, en la audiencia única la abogada doña Carla Andrea Llantén Abarzúa en representación de ambas demandas contestó la demanda señalando que en cuanto a la relación laboral, es efectivo que ésta se inició el 10/07/2021, fecha en la que el demandante comenzó a prestar servicios en la empresa Punto Security Ltda., desempeñando el cargo de guardia de seguridad en las dependencias de “Conjunto Habitacional Alto Sacramento 3B”, con un contrato de trabajo que, inicialmente tenía una vigencia de 30 días y luego se convirtió en un contrato de trabajo de vigencia indefinida. En cuanto a
Texto Completo (Preview)
Buin, nueve de febrero de dos mil veintitrés SENTENCIA. Primero: Comparece don Ramón Antonio Díaz Poblete, guardia de seguridad, con domicilio en José Miguel Carrera N° 571, Población Gabriela Mistral, comuna de Buin, deduce demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora, la empresa Sociedad de Gestión, Proyectos
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica