ÁGUILA/CABRERA
Rol
O-5068-2022
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Sandra Elisa Águila Vega, trabajadora independiente y actualmente cesante, con domicilio en San Dionisio 2.182, comuna de Santiago, interpone demanda contra Jorge Cabrera Barrales, ignora profesión u oficio, con domicilio en Bascuñán Guerrero 83, local 72, comuna de Santiago. Expone haber ingresado a prestar servicios para el demandado el dos de septiembre de 2020, en calidad de vendedora, mediante contrato que se escrituró recién el uno de octubre de 2021. Su remuneración ascendía a $600.000, como se admite al desglosar los cálculos que contiene el finiquito, aunque las liquidaciones indicaban $350.000, monto por el cual se cotizaba, lo que arroja una diferencia de cotizaciones no pagadas. La jornada de trabajo era de 54 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma: Lunes a sábado 09:00 a 18:00 horas, sin horario de colación, por lo que trabajaba en exceso a la jornada ordinaria de 45 horas semanales en aproximadamente nueve horas cada semana, horas extras que nunca se le pagaron, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido, esto es desde el dos de septiembre de 2020 hasta el dos de mayo de 2022. El 19 de abril de 2022 presentó una licencia médica por siete días de reposo, con fecha de termino el día 25 del mismo mes, la que no fue tramitada por el demandado, lo que significó que no le pagaran esos días con licencia médica. Fue despedida verbalmente el dos de mayo de 2022, sin expresión de causa y con cotizaciones pendientes de pago por el periodo de informalidad y deferencias posteriores. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Trabajó bajo subordinación y dependencia para la demandada desde el día dos de septiembre de 2020 hasta el día dos de mayo de 2022, con una remuneración mensual de $600.000 pesos. 2.- El despido es nulo, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato de trabajo para los efectos remuneraciones, y por ende, el demandado debe ser condenada a pagar, en consecuencia,
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes, tras cuya terminación se celebró, el día cuatro de mayo de 2022, un finiquito. Segundo: Según la cláusula 3) del documento respectivo, la actora declara haber recibido “(…) correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ninguno otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y/o termino de los mismos, motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de JORGE CABRERA BARRALES, le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”. Asimismo, estampó una reserva de acciones por la cual hizo reserva de acciones legales ante el órgano que corresponda, sea administrativo o jurisdiccional. Tercero: El finiquito no es más que el contrato de transacción definido en el artículo 2446 del Código Civil, puesto que por su medio empleador y trabajador precaven un litigio eventual renunciando a las acciones que pudieren derivar de la relación laboral, como ha sucedido en la especie. El tal calidad, el finiquito es un acto jurídico bilateral, que requiere la concurrencia de dos voluntades para su formación, y, desde el ángulo procesal, produce cosa juzgada, como dispone el artículo 2460 de dicho código. Con arreglo al derecho común, entonces, la reserva de acciones resulta improcedente, cualquiera sea su extensión o especificidad, dado lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, pues el finiquito pasa a ser ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. La reserva de derechos se presenta, así, como una declaración unilateral que pretende invalidar el finiquito en aquellos aspectos a que hace referencia. Cuarto: No obstante, en el ámbito del derecho del trabajo se ha tolerado la existencia de reservas de derechos en dicho acto jurídico. Sin embargo, en virtud del carácter excepcional que tiene la reserva de derechos, debe ser interpretada de modo estricto, y en tal sentido es claro que la generalidad de la reserva efectuada por la actora obsta a su eficacia, pues aceptarla en los términos formulada importaría, en verdad, privar de validez al acto jurídico completo por su sola voluntad unilateral, lo que resulta improcedente y contrario a las normas generales sobre la materia. Quinto: Cualquier vicio del finiquito debe perseguirse por la vía y acciones que correspondan, que no se han ejercido en esta sed
Fallo
por tanto, pronunciarse sobre las demás alegaciones de las partes. Séptimo: La demás prueba, pormenorizada en el acta de la audiencia de juicio, no altera lo razonado y se refiere a las cuestiones de fondo sobre cuya procedencia no se emitirá pronunciamiento adicional. Octavo: Aun resultando totalmente vencida la parte demandante, se le eximirá de costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge la excepción de finiquito y, por tanto, se rechaza la demanda, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-5068-2022 RUC 22- 4-0421657-4 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a nueve de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda Sandra Elisa Águila Vega, trabajadora independiente y actualmente cesante, con domicilio en San Dionisio 2.182, comuna de Santiago, interpone demanda contra Jorge Cabrera Barrales, ignora profesión u oficio, con domicilio en Bascuñán Guerrero 83, local 72, comuna de Santiago. Expone haber
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