1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LÓPEZ/VALDÉS

Rol

T-1368-2021

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Ana María López, trabajadora, con domicilio en calle Nueva York 57, piso 4, comuna de Santiago, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en contra de la empleadora de mi representada Ana Guisela Valdés Córdova, profesión u oficio desconocida, con domicilio en Avenida Vitacura 2760, oficina 202, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de julio de 2012. Las labores realizadas consistían en planchar las ropas de los clientes que llegaban a su lugar de trabajo, sin embargo también debía lavarlas e incluso realizar los pagos bancarios de su empleadora y comprar suministros para el Hotel Madison Suites, todo en beneficio del negocio realizado por la demandada. Además, también lo hacía personalmente para la familia de Ana Guisela Valdés Córdova, planchando sus ropas, las de su pareja Carlos Córdova y su hija Carla Antonia Córdova Valdés, aumentando, de esta forma, gran parte de su carga de trabajo, pues debía estar constantemente atenta a lo que le encargaban ellos durante la semana, apenas pudiendo descansar los días domingo. Su remuneración se componía de sueldo base, que ascendía a $421.250, y gratificaciones, que nunca fueron pagadas y ni siquiera fueron mencionadas en el contrato, por lo que debe aplicarse el artículo 50 del Código del Trabajo, de forma que el total asciende a $526.563. Producto de la carga de trabajo impuesta, en diciembre de 2019 sufre un infarto, comenzando desde entonces a emitir licencias médicas, por no estar en condiciones de trabajar. A su regreso, en diciembre de 2020 su situación laboral cambió drásticamente. Primero, porque su horario de trabajo se redujo a los días lunes, miércoles y viernes, de 9 a 17:30, y sus remuneraciones pasaron a ser de solamente $12.000 diarios, lo cual da unos $144.000 mensuales, sin que se hubiera firmado anexo de contrato de trab

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el uno de julio de 2012 y el cuatro de octubre de 2021, en virtud de la cual la actora se desempeñó como planchadora, contrato que terminó por auto despido fundado en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Segundo: La carta de despido, en lo pertinente, atribuye los siguientes incumplimientos contractuales a la demandada: “1) Que usted, no ha dado cumplimiento a la obligación consistente en mantener mi horario de trabajo, por cuanto éste fue cambiado unilateralmente por usted, pasando de lunes a sábado a solamente los días lunes, miércoles y viernes, al igual que mis remuneraciones, por cuanto desde diciembre de 2020, se me comenzó a pagar $144.000 mensuales, en lugar de los $421.250 que me correspondían. 2) Que usted, no ha dado cumplimiento a la obligación que tenía conmigo consistente en otorgarme liquidaciones de remuneraciones desde Diciembre de 2020. 3) Que usted, no ha dado cumplimiento a la obligación que tenía conmigo consistente en pagarme las remuneraciones del mes de julio de 2021, bajo pretexto de no haber trabajado ese mes por hacer uso de mi derecho a feriado legal correspondiente al año 2020. 4) Que usted, no ha dado cumplimiento a la obligación que tenía conmigo consistente en disminuirme la carga de trabajo, en proporción al nuevo horario que se me había fijado, sin mi consentimiento. 5) Que usted, no ha dado cumplimiento a la obligación que tenía conmigo consistente en trabajar solamente para usted, sino que también se me obligó a prestar servicios a Carlos Córdova y a su hija, Carla Antonia Córdova Valdés, y a la empresa Madison Suites, ubicada en Vitacura 2760, comuna de Las Condes, los mismos días que me tocaba trabajar. 6) Que usted, no ha dado cumplimiento a la obligación que tenía conmigo consistente en pagar mis cotizaciones previsionales entre septiembre de 2019 y marzo de 2020”. Tercero: No está demostrado que hiciera los otros trabajos a que se alude en la demanda, en particular, que haya lavado ropas, efectuado trámites bancarios, y planchado las ropas de la pareja de la demandada y su familia. Es efectivo que la demandada, al absolver posiciones, admite que también lavó ropa, pero solo lo hizo en algunos periodos. El testigo de la demandante, por su parte, que es su sobrino, refirió que la demandante hacía el aseo de habitaciones, lavaba, hacía trámites bancarios, supermercados, e incluso ropa de la familia. Sin embargo, el reconocimiento de la demandada es limitado -algunos periodos solamente- y el señalado testigo solo pudo conocer eso por los mismos dichos de la demandada, dado que no estaba presente al tiempo de desarrollarse las labores. Y la explicación que da en orden a que en ocasiones se topaba con la demandante haciendo trámites ciertamente no es antecedentes suficiente para justificar esas conclusiones. Se suma a ello el paren

Fallo

por tanto, es la parte demandante acreedora de las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Décimo tercero: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Décimo cuarto: Correspondiendo a la parte demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedido por los días adeudados concepto por compensación de feriado legal y feriado proporcional. Décimo quinto: El inciso segundo del artículo 2 del mismo código define acoso laboral como “(…) toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Según el sentido regular de las palabras, agresión es herir o hacer daño a alguien, y hostigar es m

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda Ana María López, trabajadora, con domicilio en calle Nueva York 57, piso 4, comuna de Santiago, interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral en contra de la empleadora de mi

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