BERROCAL/MASTER SAFOOD LIMITADA
Rol
O-569-2021
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de ELIZABETH DEL CARMEN BERROCAL MECCO, cesante, cédula de identidad 7.052.394-9, domiciliada en la comuna de Puerto Montt en calle Chinquihue km 8 departamento A-22, Condominio Camino de Agua, quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra del empleador MASTER SEAFOOD LTDA., RUT 76.452.631-7, representada por FRANCISCO RAÚL ALMONACID MANSILLA, empresario, cédula de identidad N°10.162.792-6 o a quien sus derechos represente, ambos domiciliados en la comuna de Puerto Montt en calle Magallanes N°399, en base a los siguientes antecedentes de hecho y legales. Hechos: Comenzó a prestar servicios en noviembre del año 2014 en la empresa MARES DE CHILE LTDA., antecesora en calidad de empleadora de la demandada Master Seafood Ltda., donde tenía que cumplir labores de vendedora de productos congelados, se le asignó un lugar de trabajo en la empresa ubicada en ese entonces en Puerto Montt en calle Huasco N°77, donde su jefe directo era el representante FRANCISCO RAÚL ALMONACID MANSILLA, dándose todos los elementos de una relación laboral con caracteres de subordinación y dependencia. En la práctica, desde el inicio de sus actividades laborales, se le hacía emitir mensual y periódicamente boleta de honorarios, sin sueldo base y recibiendo el 5% del neto de las ventas facturadas debido a que no quiso escriturar el contrato de trabajo con lo que, de paso, se vulneró la obligación de pagar cotizaciones previsionales desde noviembre de 2014 a diciembre de 2017. En enero del año 2018, Mares de Chile Ltda. pasó a convertirse en la empresa MASTER SEAFOOD S.p.A., RUT 76.514.946-0, también representada por FRANCISCO RAÚL ALMONACID MANSILLA, traspasándola desde la anterior empleadora a esta y siendo formalizado el contrato de trabajo como “ejecutiva de ventas” o vendedora
Fundamentos
considerando que él era una víctima de las circunstancias y que debía buscar siempre la manera, incluso saliendo de lo establecido en el contrato para apoyarlo. El derecho: La empresa demandada y especialmente su representante, quien era su jefe directo, don Francisco Raúl Almonacid Mansilla, en calidad de empleadora están obligados a velar por la protección de la vida y salud de sus trabajadores, deber que en este caso no se ha cumplido ya que de haber tomado “todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores” ella no se encontraría en esta oportunidad con los diagnósticos médicos ya señalados, los que se han originado por una relación directa y causal con las conductas y malas prácticas de la empleadora denunciadas en el relato de hechos. El artículo 187 del Código del Trabajo dispone que “No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad”. Esta norma también ha sido vulnerada por la demandada en los casos ya descritos en la relación de hechos al exigirle descargar manualmente mercadería desde los camiones y obligarla a manipular mercadería congelada sin considerar su condición física, estado de salud y funciones de ejecutiva de ventas para las que había sido contratada y sin entregar los elementos de trabajo necesarios para esas labores. Por otra parte, la empleadora demandada infraccionó la norma del Decreto Supremo N°594 de 1999 que aprobó el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo las que debe analizarse por la relación del artículo 184 inciso 1° del Código del Trabajo con el Artículo 3 del Reglamento que dispone: “La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean estos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella”. Indemnizaciones que se reclaman: Daño moral: a)Por haber sido mantenida en situación precaria de remuneraciones y protección previsional al mantenerme en condiciones de subordinación y dependencia, pero con boleta de honorarios desde noviembre de 2014 a diciembre de 2017. b) Por haberle obligado a someterse a condiciones laborales no aceptadas pero que debió asumir ante el temor de perder su fuente de trabajo ante situaciones como las descritas de tener que realizar labores de cobranza, carga y descarga de camiones, re empaque de mercaderías, uso de su vehículo particular para repartir mercadería a clientes, “acaparamiento de productos” por otros vendedores para que yo no pudiera generar ventas, la rebaja unilateral de su remuneración base en marzo de 2020, c)Por hacerla trabajar durante el período de feriado legal, por no haberle otorgado los feriados en los últimos 7 años de trabajo, h)Por el deterioro de salud sufrido por el est
Fallo
por tantos años, debido a que la empresa jamás le traspasó un cliente. Todos los clientes fueron captados y atendidos directa y personalmente por la suscrita, Al enterarse de esto, se comunicó con su jefe de manera inmediata quien, ante esta situación, alegó que legalmente ella no podía trabajar estando vacaciones, por lo que el sentía con el derecho de hacer uso de su cartera de clientes y pasársela a quien estimara conveniente, pasándosela a su pareja María Isabel Pardo quien comenzó a visitar a sus clientes de manera secreta y a sus espaldas. Más aun, su jefe le informó en ese momento que no le pagaría las comisiones por ventas que hiciera durante el periodo de vacaciones, diciendo que al regreso de sus vacaciones se lee devolvería su cartera de clientes, pero de acuerdo a su actuar, obviamente tenía planeado otra estrategia que era presionarle para que renunciara y quedarse él con la cartera de clientes. Esta grave situación de estrés a la que la tenía expuesta la empleadora, añadido al incumplimiento de obligaciones concretas del contrato de trabajo por parte de la empresa, la obligó a tomar la decisión de dar por terminada la relación laboral y presentar la carta de auto despido por incumplimiento de las condiciones del contrato de trabajo que indicará. Se autodespidió el 15/10/2021 de conformidad con el artículo 171 en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, el fundamento de este auto despido se basa en el incumplimiento por parte de esa empleadora
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Puerto Montt, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de ELIZABETH DEL CARMEN BERROCAL MECCO, cesante, cédula de identidad 7.052.394-9, domiciliada en la comuna de Puerto Montt en calle Chinquihue km 8 departamento A-22, Condominio Camino de Agua, quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación
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