Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

VILLALOBOS/CONSORCIO NORTE GRANDE INGENIERÍA LIMITADA

Rol

T-12-2022

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados el único responsable es su empleador directo, no pudiendo extenderse a obligaciones de hacer ni a sanciones incluso aunque se entendiera que existe subcontratación. Contestando la demanda, indica que controvierten todo lo señalado en la demanda, reiterando lo ya señalado respecto de su relación con la demandada principal, que es que en agosto de 2021 se habría adjudicado a Consorcio Norte Grande Ingeniería Ltda. La compra de 135,613 m3 de material overliner para el desarrollo del Proyecto Sulfolix II pero la demandada incumplió sus obligaciones y no entregó ni un solo metro cúbico, cancelando la Orden de Compra N°4502931279 no llegando a materializar el acuerdo, no habiendo ingresado ni siendo acreditado ningún trabajador de la demandada principal para estos efectos, reiterando que no se atribuye nada a ellos, sino que simplemente los añaden de manera nominal. Por lo anterior, solicita el rechazo con costas. TERCERO: Que con fecha 4 de abril de 2022 se realiza audiencia preparatoria, donde la conciliación resulta frustrada, fijándose como hechos a probar: 1. Efectividad de haber existido entre la denunciante y denunciada principal un vínculo laboral. En la afirmativa, fecha de inicio y término, labores desempeñadas y demás condiciones del contrato de trabajo. 2. Efectividad de haber incurrido la denunciada principal en vulneración de derechos fundamentales respecto de la denunciante. Específicamente el consagrado en el artículo 19 número 1. En la afirmativa, circunstancias y por menores de la vulneración. 3. Efectividad de haber sufrido la denunciante un daño moral, nexo causal con la vulneración de los derechos fundamentales, dolo y culpa de la denunciada, entidad y avaluó del daño. 4. Efectividad de adeudar la denunciada de autos las prestaciones laborales pretendidas por la denunciante. En la afirmativa, monto adeudado y origen de la acreencia. 5. Efectividad de que al momento del despido se encontraba pendiente el pago de cotizaciones previ

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carolina Beatriz Villalobos Lugo, cédula de identidad 26.822.029-1, domiciliada en Pasaje Awana Telar 2832, Calama, representada por el abogado Daniel Toro Alcayaga, domiciliado en Limache 1724, oficina 1802, Viña del Mar, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones en contra de CONSORCIO NORTE GRANDE INGENIERÍA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don ÁLVARO AROCA SÁEZ, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida O´Higgins Nº 681 comuna de Calama y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA EL ABRA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don FRANCISCO COSTABAL MADRID, ambos domiciliados con casa matriz en Avenida Chorrillos N° 1631 piso 6 torre 1 comuna de Calama y con faenas o servicios en Camino Conchi Viejo, Altura Km. 85, San José El Abra S/N, comuna de Calama. Para fundar su demanda, señala que ingresó a prestar servicios el 9 de agosto de 2021 como encargada de control de costo en “Proyecto el Abra Sulfoflix fase 2A, servicio de producción overliner externo, minera el abra, chonchi viejo segunda región”, con jornada de lunes a viernes entre las 8:00 y las 13:00 y las 14:00 y las 18:00 horas, con remuneración compuesta de sueldo base equivalente de $380.000 además de una gratificación legal garantizada del 25% del sueldo con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales que ascendía a la suma de $95.000, bono de asistencia mensual por la suma de $120.000, bono de responsabilidad por la suma de $120.000, bono de colación por la suma de $80.000 y un bono de movilización por la suma de $80.000, dando un total de $875.000.-, pactándose en principio a plazo hasta el 8 de septiembre de 2021, modificándose la vigencia a la obra indicada previamente. Indica que el 21 de octubre de 2021 se hizo entrega de carta de despido por el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, que se verificaría el día 30 de octubre del mismo año, materializándose el 28 de octubre con vulneración de derechos. Refiere que los días siguientes a la carta continuó prestando servicios hasta el 28 de octubre que a las 10:15 en dependencias en Avenida Bernardo O’Higgins Nº 681 de Calama, se acerca para pedir el libre de asistencia a Cristian Bugueño, intentando arrebatárselo de inmediato diciendo que no podía firmar porque estaba despedida, de forma violenta, incluso con golpes y empujones, y con ofensas de “descarada” y “loca” entre otras, bloqueándole la salida, en presencia de Lázaro Cantillo, acercándose Sergio Gómez por el alboroto, quien preguntó qué ocurría por lo que la deja salir de su oficina señalándole que no volviera más porque estaba despedida, y siendo seguida hasta su oficina con más ofensas, señalándole que no trabajaba y se ganaba el dinero sin trabajar, en presencia de Sergio Gómez, Lázaro Cantillo y Andrés Ibacache, de

Fallo

por tanto, acreditándose la existencia de esta obligación para la demandada correspondía a ella acreditar que se dio cumplimiento a dicha obligación, lo que no realizó en autos, además de haber reconocido tácitamente la deuda, por lo que deberán otorgarse estos conceptos señalados. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la nulidad del despido, se incorporaron certificados de las instituciones previsionales respectivas, de las cuales se da cuenta que se adeudan las cotizaciones durante toda la relación laboral, es decir desde agosto hasta octubre, encontrándose únicamente las de septiembre como declaradas y no pagadas, y no habiéndose siquiera declarado las de agosto, pese a haber prestado servicios durante ese mes conforme contrato de trabajo incorporado, por lo que conforme lo que señala el artículo 162 en su inciso quinto, al no haberse “efectuado el integro” de las cotizaciones previsionales al momento del despido hasta el último día del mes anterior al mismo, no estando pagadas a la fecha del despido las cotizaciones hasta septiembre de 2021, corresponderá hacer efectiva la sanción consistente en que no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo condenarse al pago de las remuneraciones que medien entre la fecha del despido ocurrida el día 28 de octubre de 2021 hasta la convalidación del mismo. DÉCIMO SEXTO: Que habiéndose alegado subcontratación, se ha definido por el artículo 183-A el régimen de subcontratación, como “aquél realizado en virtud de un

Texto Completo (Preview)

Calama, a nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Carolina Beatriz Villalobos Lugo, cédula de identidad 26.822.029-1, domiciliada en Pasaje Awana Telar 2832, Calama, representada por el abogado Daniel Toro Alcayaga, domiciliado en Limache 1724, oficina 1802, Viña del Mar, quien demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del de

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