Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SÁNCHEZ/WASHINGTON FERNANDEZ AGUILA SEGURIDAD E.I.R.L.

Rol

M-274-2022

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que puedan ser contrarrestados sino que pretende un mero cumplimiento formal de ley, dejando al trabajador en la imposibilidad de contrarrestar los dichos de la comunicación, los que por su amplitud, imprecisión y generalidad carecen de la seriedad para ser considerados verdaderos hechos fundantes del despido, constituyendo una mera reiteración textual de lo expresado por la norma legal sin agregar circunstancias que expliquen con precisión la necesidad de desvincular.  Solicita se acoja la demanda, se declare que el despido es improcedente, condenando a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $545.000, indemnización por años de servicios por $ 2.180.000, recargo legal por $ 654.000, feriado Legal y proporcional por la anualidad inconclusa por $120.592, más reajustes, intereses y las costas de la causa.  SEGUNDO: Rebeldía de la demandada principal. Encontrándose válidamente emplazada la demandada principal, esta no compareció a la audiencia única, de este modo ha privado al tribunal de la posibilidad de conocer las alegaciones de su parte en cuanto a las pretensiones del  actor, ya sea aceptándolas o negándolas, tal como lo exige el legislador en el artículo 452 del Código del Trabajo, lo que esta sentenciadora tendrá presente al momento de resolver la controversia de autos.  TERCERO: Contestación de la demandada solidaria y/o subsidiaria. Solicita el rechazo de la demanda deducida en su contra, afirma que son improcedentes los conceptos demandados dado que no corresponde a su representada el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios, remuneraciones ni feriados.  Agrega que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 446 Nº 4 del Código de Trabajo, pues omite las razones que para demandar las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, así como también omite señalar la forma de cálculo de los montos demandados.  Refiere que dicha omisión genera la absoluta indefensión de su repre

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Individualización de las partes y fundamentos de la demanda. Comparece MARIO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, cesante, domiciliado en Pasaje Tres Marías 2962 B comuna de Iquique, y deduce demanda en procedimiento monitorio laboral por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de WASHINGTON FERNANDEZ AGUILA SEGURIDAD EIRL, empresa del giro de su denominación, representada legalmente WASHINGTON FERNANDEZ JARA, rut 6.118.984-K, y en contra de TALBOT HOTELS S.A. o también conocido como HOTEL HOLIDAY INN EXPRESS IQUIQUE., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por ROBERTO LAUREL SAMOKEC, ignoro rut como asimismo su oficio u actividad, o por quien cumpla funciones de representación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, como demandada solidaria y/o subsidiaria en su caso.  Señala que trabajó para la demandada principal desde el 16 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2022, siendo contratado como guardia de seguridad en las instalaciones del Hotel Holiday Inn Express ubicado en Avenida Arturo Prat Chacón 1690, Iquique, prestando servicios durante todo ese período en dicho lugar. Indica que en un primer momento celebró un contrato de trabajo a plazo fijo,  el que se transformó en indefinido mediante la suscripción de un anexo de contrato de fecha 16 de marzo de 2019. Refiere que su remuneración ascendía a la suma de $545.000, y que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas en sistema de turnos rotativos. En cuanto al término de la relación laboral, señala que el 1 de julio de 2022, fue notificado de su despido por la causal de necesidades de la empresa, mediante carta de aviso que se hizo efectiva el 31 de julio de 2022. Refiere que el empleador funda la desvinculación del demandante en una baja de los ingresos de la empresa mandante. Afirma que el despido es improcedente desde que no se ha dado cumplimiento exacto a las formalidades que establece para estos casos el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162, 168 y 169, 169 bis y 170 del mismo Código, desde que la comunicación no contiene verdaderos hechos que puedan ser contrarrestados sino que pretende un mero cumplimiento formal de ley, dejando al trabajador en la imposibilidad de contrarrestar los dichos de la comunicación, los que por su amplitud, imprecisión y generalidad carecen de la seriedad para ser considerados verdaderos hechos fundantes del despido, constituyendo una mera reiteración textual de lo expresado por la norma legal sin agregar circunstancias que expliquen con precisión la necesidad de desvincular.  Solicita se acoja la demanda, se declare que el despido es improcedente, condenando a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $545.000, indemnización por años de servicios por $ 2.180.000, recargo legal por $ 654.000, feriado Legal y proporcional por la anualidad inconclusa por $120.592, ma

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 161, 162, 168, 172, 183 A, 183 B, 183 C, 183 D, 446, 452, 453 y siguientes, 455, 456, 459, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, SE RESUELVE:  I.          Que SE ACOGE la acción de despido injustificado deducida por don MARIO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ,, en contra de WASHINGTON FERNANDEZ AGUILA SEGURIDAD EIRL, representada legalmente por don representada legalmente por representada legalmente WASHINGTON FERNANDEZ JARA, todos ya individualizados en lo expositivo de esta sentencia, y se declara en consecuencia, que el despido de que fue objeto el actor, ocurrido con fecha 31 de julio de 2022 es INJUSTIFICADO, condenándose a la demandada, a pagar las siguientes prestaciones: a.     Indemnización sustitutiva del aviso previo por $545.000.- pesos; b.     Indemnización por años de servicios por $ 2.180.000.- pesos c.     Recargo legal contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por $ 654.000.- pesos; d.     Feriado Legal y proporcional por $120.592.- pesos; II.      Que el TALBOT HOTELS S.A., es solidariamente responsable de las sumas ordenadas a pagar en el resolutivo. III.      Que las sumas ordenadas a pagar precedentemente deberán ser reajustadas y con sus respectivos intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código. IV.      Que se condena en costas a las demandadas, las que ascienden a la suma de $350.000.- pesos. V

Texto Completo (Preview)

Iquique, nueve de febrero del dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:   PRIMERO: Individualización de las partes y fundamentos de la demanda. Comparece MARIO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, cesante, domiciliado en Pasaje Tres Marías 2962 B comuna de Iquique, y deduce demanda en procedimiento monitorio laboral por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemn

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica