CRUZ/CONSTRUCTORA INGEVEC S.A.
Rol
O-306-2021
Fecha
10 de febrero de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don JORGE ANDRÉS CRUZ LUCERO, maestro mayor, domiciliado para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 1314, comuna de Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, y declaración de unidad económica, en contra de LTO INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA, Rut 76.070.956-5, del giro de su denominación, legalmente presentada por don Luis Francisco Tapia Olivares, ambos domiciliados en Montreal N° 5470, comuna de San Miguel; en contra de LTOPZ CONSTRUCCIONES SPA, Rut 76.166.124-8, del giro de su denominación, legalmente representado por don Luis Francisco Tapia Olivares, ambos domiciliados en Montreal N° 5470, comuna de San Miguel; en contra de INVERSIONES FRANPALA SPA, Rut 76.266.667-7, legalmente representado por don Luis Francisco Tapia Olivares, ambos domiciliados en Montreal N° 5470, comuna de San Miguel; y en contra de LUIS FRANCISCO TAPIA OLIVARES, cédula nacional de identidad 12.598.657-9, con domicilio en Montreal N° 5470, comuna de San Miguel, y en calidad de demandado solidario o subsidiario en contra de CONSTRUCTORA INGEVEC S.A, Rut 89.853.600-9, legalmente representado por doña Claudia Maldonado González, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Avenida Cerro El Plomo N° 5680, piso 14, comuna de Las Condes, solicitando que se declare el auto despido justificado y, se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones cobradas, todo con intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en haber sido fue contratado por la demandada LTO INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA, con fecha 21 de noviembre del año 2018 través de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, desempañando la función de maestro mayor y percibiendo una remuneración mensual de $786.043.- Refiere que con fecha 01 de febrero de 2021 hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación a la causal contemp
Fundamentos
considerando sexto. DÉCIMO: Que, en relación al cobro del feriado legal y proporcional reclamado en el libelo, las partes demandadas ninguna alegación efectuaron respecto de ellas, como tampoco ninguna prueba aportaron para acreditar su uso ni compensación en dinero, por ende, será acogida dicha pretensión ordenándose su pago en virtud de la base de cálculo establecida también por el Tribunal en el mismo considerando.- DECIMO PRIMERO: Que, la demandada en liquidación concursal LTO INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA alega que la convalidación del despido, en la especie, no procede respecto de su representada, por cuanto, las relaciones laborales se extinguen con la declaración de liquidación, impidiendo con ello la continuación de vínculos laborales. Ello se desprende del artículo 163 bis del Código del Trabajo, al disponer: “El contrato de trabajo terminará en caso de que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”. El carácter imperativo de la norma es claro, el contrato termina por la declaración de liquidación, razón por la cual no puede estimarse que en la especie, el despido pueda convalidarse más allá del 10 de enero del año 2022. Que, para resolver la cuestión, se tendrá presente que el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo dispone que “…Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntándose los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro pago de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”... Que, en la especie, resulta inconcuso que el empleador había dejado de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador en los meses e institucionales previsionales ya indicados, registrándose extensas lagunas previsionales, lo que permite al Tribunal concluir que el empleador efectivamente retuvo parte de las remuneraciones del trabajador para el pago de las cotizaciones y, sin embargo no las declaró ni las enteró en las instituciones previsionales respectivas, concurriendo en la especie los requisitos legales de la nulidad del despido alegada, por lo que se acogerá la demanda por este concepto y se ordenará al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el auto despido ocurrido el 01 de febrero del año 2021, y sólo hasta la fecha en que
Fallo
se declara la liquidación concursal forzosa de la demandada LTO INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA, ocurrida el 10 de enero de 2022, todo ello de acuerdo a los límites que impone el artículo 163 bis del Código del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a que entre las demandadas existiría unidad económica, se dará lugar a tal declaración solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenido en la demanda en este punto, y el apercibimiento contenido en el artículo 454 N° 3 del Código del trabajo, al no hacer comparecido a absolver posiciones el representante legal de las demandadas. DÉCIMO TERCERO: Que, la prueba ha sido analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo. DECIMO CUARTO: Que, se condena en costas a las demandadas, por haber resultado totalmente vencidas. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 58, 63, 67, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 178, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por don JORGE ANDRÉS CRUZ LUCERO, en contra de las demandadas LTO INGENIERIA Y CONSTRUCCION SPA, LTOPZ CONSTRUCCIONES SPA, INVERSIONES FRANPALA SPA, y LUIS FRANCISCO TAPIA OLIVARES declarando justificada la decisión del trabajador demandante de poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleadora, así como también se declara que ent
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Santiago, diez de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don JORGE ANDRÉS CRUZ LUCERO, maestro mayor, domiciliado para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 1314, comuna de Santiago, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones, y declaración de unidad económica, en contra de LTO INGE
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