CONTRERAS/CENCOSUD S.A (JUMBO S.A.)
Rol
O-3799-2022
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos objetivos que no dependen de la voluntad del empleador, y dando pleno cumplimiento a las normas que regulan la materia. I. Refirió en primer término, que reconoce la relación laboral que existió entre su representada y las actoras, a la cuales se le puso término con fecha 16 de mayo del 2022 por la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”; que para todos los efectos legales del artículo 172 del Código del Trabajo, se allana a lo indicado en la demanda, debiendo considerarse como última remuneración mensual de las actoras, la suma de $1.163.822.- para Mirta Cristina Contreras Campos y la suma de $1.180.167 para Victoria Jesús Dinamarca Cabrera. Respecto a la justificación del despido, indicó que como es de público conocimiento, durante el año 2020 nuestro país se vio afectado - hasta el día de hoy - por los efectos de la pandemia Covid-19, los cuales evidentemente también repercutieron en el mercado, y en particular en su representada, que a ello cabe agregar también los efectos de las restricciones que se establecieron con motivo de la pandemia Covid-19 para comprar los fines de semana durante gran cantidad de meses, lo cual afectó de sobremanera a su representada, pues dichos días son los mejores de la semana en cuanto al número de ventas. Puntualizó que la peor crisis sanitaria del siglo XX se ha instaurado en Chile y el mundo, lo cual ha obligado al sector de comercio, a tomar múltiples medidas de seguridad, salubridad y aforo para la ciudadanía y los trabajadores, que implica; disminuir el aforo dentro de las multitiendas, lo cual repercute en las ventas e ingresos; acortar los horarios de atención al público, lo cual también ha impactado las ventas e ingresos de su representada. Reseñó que a lo anterior, se debe adicionar el miedo del todo justificado de los consumidores al contagio del virus, lo cual afecta directamente a su representada toda vez que imp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demandas: Que, doña MIRTA CRISTINA CONTRERA CAMPOS, domiciliada en, calle Apolo 4124, comuna de Pedro Aguirre Cerda, región metropolitana interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex-empleador CENCOSUD S.A, RUT: 93.834.000-5, empresa del giro comercial, representada legalmente, por don JAIME SOLER BOTTINELLI, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Pdte. Kennedy Lateral 9001, comuna de las Condes, Región Metropolitana. Señaló que ingresa a prestar servicio, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la ex empleadora, CENCOSUD S.A., el día 24 de septiembre de 1996, en virtud de contrato de trabajo de carácter de indefinido; que desde el inicio de la relación laboral fue contratada para cumplir funciones de Analista Senior Cobranzas, cargo que consistía en administrar gestión de Empresa Externa de cobranzas, carga a sistema SAP de documentos protestados retirados por empresa externa, atención y gestión de requerimientos de clientes internos y externos, análisis de cuentas contables y cuentas de banco utilizadas para pagos de protestos, contabilización de pagos directos de clientes, de tiendas y de rendiciones recaudadas por empresa externa, gestión de bloqueo y desbloqueo de clientes deudores, análisis y preparación de la cartera para castigos Financieros y tributarios, contabilización y ejecución de Castigos tanto financieros como tributarios, reportes para tiendas y reportes de vale vistas protestados; que de acuerdo al contrato de trabajo se encontraba exceptuada de jornada laboral conforme al artículo 22 del código del Trabajo; que la última remuneración devengada, para los efectos señalados en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió, a la suma de $1.163.822. Refirió que con fecha 16 de mayo del presente año, fue despedida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, que como se desprende de la carta de aviso, su ex empleador utiliza como argumento para romper el vínculo laboral una supuesta necesidad de reestructurar el área en que se desempeñaba como consecuencia de la búsqueda de maximizar los recurso y por lo tanto ha decidido despedir a esta trabajadora. Respecto a los argumentos esgrimidos por la demandada, refirió que además de ser artificiosos, resultan fuera de la realidad, pues el escenario económico de la empresa dista enormemente de lo que la demandada sostiene en su carta de despido. Indicó que no se divisa de qué manera la supuesta reestructuración podría determinar la necesidad de poner término a nuestra relación laboral. Refirió que considera injustificada e improcedente la causal utilizada y las razones del despido puesto que faltan a la verdad, que no se configura como la ha sostenido nuestra jurisprudencia, estar en presencia de una inviabilidad empresarial, que la demandada indica cómo o de qué forma los resultados del mercado han influido en las finanzas de
Fallo
por estas razones solicita condenar a la denunciada a la restitución de los dineros descontados por concepto de aporte patronal del seguro de cesantía por los montos que se indicaran en el petitorio. Sobre esto, la Corte sostiene que posee un criterio asentado, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N°2.778-2015, N°12.179-2017 y N°23.180-2018, y más recientemente en los antecedentes N°36.657-2019 y N°174-2020, en las que ha declarado que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley citada. Agregó que considerar la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Finalizó pidiendo se acogiere la demanda; se declarare el despido injustificado y se ordenará a la demandada el pago de los siguientes conceptos: a) Descuento aporte patronal por la suma de $2.371.734 b) Recargo legal por la suma de $3.840.613. Con fecha uno de julio de dos mil veintidós, se acumuló a esta causa, la demanda deducida por doña VICTORIA JESUS DINAMARCA CONTRERAS, domiciliada en, calle San Nicolás 1207 D. 1805, San Miguel, Santiago, Región
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demandas: Que, doña MIRTA CRISTINA CONTRERA CAMPOS, domiciliada en, calle Apolo 4124, comuna de Pedro Aguirre Cerda, región metropolitana interpuso demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex-e
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