Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

IBARRA CON SISTEMAS SEC S.A.

Rol

O-675-2021

Fecha

9 de febrero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sirven de fundamento a la causal de despido invocada, e incluso le impide alegar o incorporar hechos distintos. Cita jurisprudencia. Continua señalando sin perjuicio de lo señalado, las razones expuestas en la carta de despido resultan inexactas y ciertamente no revisten el carácter de gravedad y permanencia, inherentes a la causal objetiva de terminación del contrato de trabajo impugnada por esta parte. Sigue haciendo referencia a la improcedencia del descuento de AFC y expresa que la posibilidad de imputar al monto de la indemnización por años de servicio prevista en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, opera cuando el contrato terminare efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Afirma que es una situación de privilegio y excepcional en beneficio del empleador cuando haya debido poner término al vínculo laboral en las situaciones allí previstas. A mayor abundamiento, para el evento de que se estime la improcedencia de la causal de despido invocada, lo que es lo mismo a que la misma no corresponde a la realidad, no puede entonces operar por la vía de la legalidad la imputación al monto de la indemnización efectuada por la empleadora, ya que se esa forma, se estaría infringiendo en perjuicio de los trabajadores la norma prevista en el artículo 13 de la Ley 19.728. Agrega que para proceder al descuento no basta con que simplemente se invoque la causal, sino que se requiere que efectivamente la relación laboral haya terminado por esta causal. Cita jurisprudencia que estima pertinente. Continua señalando que habiéndose efectuado descuentos ilegítimos, solicitan su restitución según el siguiente detalle: en el caso de don ALEXIS EDGARDO MATAMALA VELASCO, la suma de $584.094; don ANTONIO FELIPE CARVAJAL VARELA, la suma de $1.648.497 ; don CRISTIAN ANTONIO ALVAREZ ARANGUIZ, la suma

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit O 675-2021don ALEXIS EDGARDO MATAMALA VELASCO, domiciliado en Villa las América pasaje México número ciento once (111), Rengo, Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don ANTONIO FELIPE CARVAJAL VARELA, domiciliado en José de San Martin número ochocientos quince (815), Comuna de Rancagua; don CRISTIAN ANTONIO ALVAREZ ARANGUIZ, domiciliado en Francisco Díaz Muñoz número ciento sesenta y seis (166), Comuna de Coinco, Región del 2 Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don FABIAN ANTONIO CARDENAS RIVILLO, domiciliado en Cancha de Carrera S/N, comuna de Alhue Cerro Navia, Región Metropolitana; don JOSE FRANCISCO ARTEAGA CARVAJAL domiciliado en Pasaje José Reginato Meneses número mil ochenta y uno (1081), Villas las Primavera, Rengo Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don JONATHAN ALEXIS LEIVA OYARCE domiciliado en Calle Apalta S/N Rosario, Comuna de Rengo Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don JOSE LUIS CACERES ROMERO, domiciliado en Francisco Javier Reina número setecientos cuarenta y tres (743) Población Manuel Rodríguez, Rancagua, Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don RODRIGO ALEJANDRO ARAVENA SANHUEZA, domiciliado en Villa España, pasaje granada número trescientos noventa y dos (392), Santa Cruz Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don DANIEL ANTONIO ALIAGA ALIAGA domiciliado en José Hipólito Salas S/n Alamo, Rancagua Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don MIGUEL OSVALDO CEA CHAVEZ, domiciliado en Av. Lourdes numero dos mil doscientos treinta y siete, Villa San Nicolás, Rancagua Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don MIGUEL HERNAN IBARRA ESPINOZA, domiciliado en Avda. Lourdes número dos mil doscientos treinta y siete (2237) Villa San Nicolás, Rancagua Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; interpone demanda del trabajo en contra de su ex empleador SISTEMAS SEC S.A., rol único tributario 99.584.600-4, representada legalmente por doña Marco Antonio Gutiérrez Gajardo, ignoramos su profesión, ambos domiciliados en Avenida Estación S/N, comuna de Rancagua y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la empresa principal EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, rol único tributario 61.216.000-7, representada legalmente por don Carlos Manríquez Blajtrach, ambos domiciliados en Avenida Estación S/N, comuna de Rancagua.- SEGUNDO: Que la demandada se funda en síntesis en los siguientes argumentos: Que sus representados fueron contratados por SISTEMAS SEC S.A., en calidad de técnicos en mantenimiento en las dependencias de la empresa ubicada en Avenida Estación S/N, comuna de Rancagua en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida. Señala las condiciones particulares de cada uno de los demandantes son las siguientes: Fecha de inicio Última remuneración ALEXIS EDGARDO MATAMALA VELASCO, 01 de septiembre de 2016 $ 733.417 ANTONIO FELIPE CARVAJAL VARELA 01 de diciembre de 2010 $ 817.233 CRISTIAN ANTONIO

Fallo

por tanto justifican y hacen plenamente procedente la terminación del contrato de trabajo de los actores. Al inicio de la página 4 de su demanda, a propósito de lo que titulan “Improcedencia de la causal de despido”, los actores han señalado que: “(…) la necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente... (...)”. Tal como se ha dicho previamente la terminación del único contrato que daba empleo a los demandantes en la empresa contratista Sistemas SEC S. A. genera una necesidad de la empresa que es grave y permanente. Ya se ha dicho que el único contrato en virtud del cual operaba llegó a su término por causa no imputable a la demandada, de manera que hoy es una empresa con cierre total de operaciones, que pasó de tener hasta 150 trabajadores a menos de 10 a fines de septiembre de 2021, y a cero trabajador al día de hoy. Así, la real situación existente a esta fecha es que: a) Habiéndose producido un cambio significativo en las condiciones de operación de la empresa contratista demandada, al cesar la prestación de servicios para la empresa principal, la sociedad demandada Sistemas SEC S. A. no tenía ya como otorgar a sus ex - trabajadores el trabajo convenido. Sigue señalando que tratarse una empresa contratista con un objeto o giro único y exclusivo, prestadora de un servicio perteneciente a un único y exclusivo contrato de servicios para la empresa principal o mandante EFE, no tenía la demandada posibilidad alguna de otorgar trabajo en tareas alternativas a los ex - t

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Rancagua nueve de febrero de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit O 675-2021don ALEXIS EDGARDO MATAMALA VELASCO, domiciliado en Villa las América pasaje México número ciento once (111), Rengo, Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins; don ANTONIO FELIPE CARVAJAL VARELA, domiciliado en José de San Martin número ochocientos quince (815), Comuna de Rancag

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