FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./RAVEST
Rol
C-14114-2020
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 15 de Septiembre del 2020, comparece Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago en representación, de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., y ésta a su vez representada por don Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 12.181.872-8, en su calidad de Gerente General según se expresa y acreditará en un otrosí, con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N°3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, quien expone los siguientes antecedentes. Señala que su representada es dueña del PAGARE N° 1256938 suscrito por don Marcelo Andrés Ravest Veas, chileno, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avenida Victor Troncoso Muñoz 121 Casa 98, comuna de Buin, en su calidad de deudor principal. Expone que viene en demandar a don Marcelo Andrés Ravest Veas ya individualizado, para que sea condenado al pago de la cantidad que más adelante detalla. Indica que el pagaré referido precedentemente fue suscrito por el demandado en favor de Forum Servicios Financieros S.A., con fecha 25-10-2018 por la cantidad de $10.548.992.-, suma que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $331.796, con vencimiento la primera de ellas el día 05- 12-2018 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. Precisa que este pagaré fue firmado por don Marcelo Andrés Ravest Veas, como deudor principal. Destaca que esta obligación devengaría un interés de un 1,77% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Añade que se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e C-14114-2020 Foja: 1 intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indi
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, que en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. En relación a la tercera excepción, expone que es pertinente hacer presente que se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Concluye que su representado ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido -la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Respecto del traslado a las excepciones opuestas: A folio 12, con fecha 18 de enero del 2021, comparece HEDY MATTHEI FORNET, abogado, por la ejecutante, quien solicita el rechazo de las excepciones opuestas con condena en costas. En relación a la primera excepción, del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que el ejecutado no está discutiendo el hecho de haber suscrito el pagaré de autos, es más lo reconoce expresamente. Añade tampoco el demandado ha negado la suma adeudada o las condiciones del crédito, por lo que también debe entenderse que se está reconociendo. Argumenta que lo que plantea el ejecutado se encuentra únicamente dirigido a cuestionar el cumplimiento de pago de impuestos, denunciando que no se ha pagado tributos respecto al título acompañado. Sostiene que el impuesto que grava el pagaré de autos es de aquellos que se paga por ingreso de dineros en Tesorería, según lo establecido en el artículo 15 número 2 de la Ley de Timbres y Estampillas. Manifiesta que la disposición que priva de mérito ejecutivo a los documentos que no hubieran pagado los tributos a que se refiere la Ley de Timbres y Estampillas, a saber, el artículo 26 de la mencionada ley, no es aplicable a aquellos documentos cuyos impuestos se pagan por ingresos mensuales de dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece la referida ley y el Servicio de Impuestos Internos. Respecto de la segunda excepción, del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expone que el fundamento de la excepción parte de una base que no es correcta, ya que el pagaré en cuestión no es a la vista, si no que en cuotas. Agrega que, el hecho de protestarse o no el pagaré nada tiene que ver con la excepción invocada, puesto que este numeral dice relación con un vicio de nulidad de la obligación en los casos que la ley prevé expresamente, sea por ser nulo absoluta o relativamente, situación que necesariamente debe darse coetánea e inherentemente a la constitución de la obligación y no a raíz de un hecho sobreviniente cómo lo sería si se protestó posteriormente o no el pagaré para proceder el cobro. Concluye que, no corresponde hacer valer la circunstancia aludida respecto la obligación con
Fallo
Por estas razones, no habiéndose alegado una causal legal de nulidad y ante la inexistencia de elementos que permitan a esta sentenciadora restarle validez al instrumento mercantil, se procederá a rechazar la excepción en análisis. DUODÉCIMO: Que, en lo relativo a la excepción contemplada en el N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperar y prórrogas, es imperioso aclarar el sentido y su procedencia. En relación al primer asunto que debe ser examinado y como refieren unánimemente los profesores Raúl Espinoza y Darío Benavente, resulta clarificador tener en cuenta que la razón de la citada excepción radica, en que de ser efectivos los hechos que la harían procedente, la obligación se encontraría en tal evento sometida a plazo y por lo mismo no sería actualmente exigible, presupuesto de procedencia de la ejecución, de conformidad al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil "si la obligación está sujeta a plazo, ella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado. La acción rechazada por la causal en estudio podrá renovarse como ejecutiva, ya que se tratará de un caso de falta de oportunidad en la ejecución". (Raúl Espinoza Fuentes, "Manual De Procedimiento Civil", El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, año 1994, página 108); (Darío Benavente, "Derecho Procesal", Juicio Ejecutivo, Editorial Universitaria S.A., año 1968, página 75). C-14114-2020 Foja: 1 En consecuencia, probada la excepción de conc
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C-14114-2020 Foja: 1 FOJA: 23 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-14114-2020 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./RAVEST Santiago, doce de Abril de dos mil veintid só VISTOS Respecto de la demanda ejecutiva: A folio 1, con fecha 15 de Septiembre del 2020, comparece Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Miraflores 130, piso 27,
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