DÍAZ/RODRÍGUEZ
Rol
C-6610-2020
Fecha
12 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
C-6610-2020 Foja: 1 FOJA: 74 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6610-2020 CARATULADO : D AZ/RODR GUEZÍ Í Santiago, doce de Abril de dos mil veintid só VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 22 de abril de 2020, comparece doña Cristina Lux Acuña, abogada, domiciliada en calle San Ignacio Nº 1744, Santiago, como mandatario convencional y en representación, según se acreditará, de María Eliana Díaz Rojas, profesora, con domicilio en Manuel Montt Nº 1190, departamento 103-B, Providencia, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Marcos Sepúlveda González, arquitecto, domiciliado en Teresa Vial N° 2325, Pedro Aguirre Cerda, en calidad de deudor principal, y en contra de doña Verónica Ximena Rodríguez Beltrán, ignora profesión u oficio, domiciliada en Las Aralias N°18799, Maipú, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la suma de $70.535.426, más intereses y costas. Funda su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito por los demandados en las calidades antes indicadas, el 13 de enero del 2017, por la suma original de $157.000.000, a pagar en 60 cuotas iguales y sucesivas de $2.620.000 cada una de ellas. Las cuotas vencerían los 26 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 26 de febrero de 2016, y la última el 26 de enero de 2021. Indica que el pagaré aparece suscrito por los demandados, en virtud de lo pactado en el Contrato de “Resciliación de Estipulación, Restablecimiento de Sociedad y Cesión de Derechos”, y que en el mencionado contrato, su representada vendió sus derechos sociales sobre la Sociedad Educacional Jean Jacques Rousseau Limitada, inscrita a fojas 32.229 número 26.315, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2001, que el precio de esa venta fue el contenido en el Pag
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció doña Cristina Lux Acuña, abogada, en representación de María Eliana Díaz Rojas, quien interpone demanda ejecutiva en contra de don Marcos Sepúlveda González, en su calidad de deudor principal y en contra de doña Verónica Ximena Rodríguez Beltrán en su calidad de fiadora y codeudora solidaria, a fin que en definitiva se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante la ejecución hasta que haga entero y cumplido pago de su acreencia, por la suma de $70.535.426, más intereses y costas. SEGUNDO: Que compareció la parte demandada, don Marcos Sepúlveda González y doña Verónica Ximena Rodríguez Beltrán, debidamente patrocinados, quienes opusieron la excepción de pago a la demanda ejecutiva de la contraria, Y C-6610-2020 Foja: 1 contenida en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que se tuvo por evacuado el traslado conferido a la ejecutante respecto a la excepción opuesta, en su rebeldía. CUARTO: Que la parte ejecutante para acreditar sus dichos, aparejó al proceso la siguiente prueba instrumental a folio N°1: 1.- Pagaré suscrito por Marcos Octavio Sepúlveda González en calidad de deudor principal y por Verónica Ximena Rodríguez Beltrán como aval, fiador y codeudor solidario, el 13 de enero del 2017, por la suma de $157.200.000, a pagar en 60 cuotas iguales y sucesivas de $2.620.000 cada una de ellas. Las cuotas vencerían los 26 de cada mes, venciendo la primera de ellas el 26 de febrero de 2016, y la última el 26 de enero de 2021. Además de su respectivo certificado de declaración y pago de impuesto de timbres y estampillas y el respectivo protesto del pagaré, con fecha 27 de noviembre de 2019. 2.- Copia autorizada de escritura pública consistente en Contrato de Resciliación de Estipulación, Restablecimiento de Sociedad y Cesión de Derechos, suscrita ante la 35° Notaria de Santiago con fecha 13 de enero de 2017, número de repertorio 76 del año 2017. 3.- Copia autorizada de la Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de la constitución de Sociedad Educacional Jean Jacques Rousseau Limitada, a fojas 32.229 número 26.315, del año 2001, con vigencia. Valoración. A los documentos descritos en los números 1, se les asignará el valor probatorio señalado en el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente sentencia respecto de las excepciones opuestas por ser el documento fundante del libelo persecutor. Por otro lado, el documento signado con el número 2 y 3, correspondiendo a instrumentos públicos, serán valorados conforme lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1.699, 1.700 y 1.706 del Código Civil. QUINTO: Que la parte demandada, en el término decretado para ello y a lo largo del presente proceso, rindió la siguiente prueba instrumental a folio N° 63
Fallo
fallo y que el Convenio de aporte de capital adicional celebrado con el Ministerio de Educación Pública con fecha 14 de abril de 2003 que fue cedido con fecha 28 de agosto de 2019, por la Sociedad Educacional Jean Jacques Rousseau Ltda. a la Corporación Educacional Jean Jacques Rousseau, sustituyéndose ésta en todas y cada una de las obligaciones asumidas por la primera, lo que fue expresamente consentido por la Dirección de Educación Pública. Por lo demás, se dejó establecido en dicha cesión, que no afectaría a la hipoteca constituida sobre el inmueble de la Sociedad a favor del Ministerio de Educación, aceptándose rebajar de 50 a 30 años el plazo de la garantía hipotecaria, y el plazo de 30 años que la propiedad debía mantener su destinación a prestar servicio educacional, lo que determinó que deba modificarse el monto contemplado en la cláusula sexta letra b) de la escritura de Repactación anteriormente aludida, quedando en la suma de $70.535.426, el valor proporcional que le correspondería devolver a doña María Eliana Díaz Rojas al día 31 de enero de 2017. Conforme a ello la Corporación Educacional Jean Jacques Rousseau, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° letra a) quáter de la Ley DFL 2 DE 1996, Sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, debe ser la propietaria del inmueble en el cual se prestará el servicio educacional, lo que implica que la Sociedad Educacional Jean Jacques Rousseau Ltda., propietaria del inmueble, debe transferi
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C-6610-2020 Foja: 1 FOJA: 74 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-6610-2020 CARATULADO : D AZ/RODR GUEZÍ Í Santiago, doce de Abril de dos mil veintid só VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 22 de abril de 2020, comparece doña Cristina Lux Acuña, abogada, domiciliada en calle San Ignacio Nº 1744, Santiago, como mandata
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