LARA/SOCIEDAD DE COMBUSTIBLES AUSTRAL LTDA.
Rol
O-18-2021
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirvieron de fundamento a la decisión referida, fueron, en primer lugar, el no pago de sus remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2020, a pesar de haber prestado los servicios en la forma establecida en el respectivo contrato de trabajo; y, en segundo lugar, agrega que su empleador efectuó una serie de actos que atentaron contra su integridad física y psíquica, pues permitió que don Erick Torres le hostigara constantemente en la empresa, quien en reiteradas oportunidades le indicaba que era flojo, que reclamaba siempre, que si no le gusta el trabajo renunciara, le niega el saludo, que no le paga bonos a pesar de pagárselos al resto de sus colegas, que no le paga sus remuneraciones, que le insulta frente a los clientes, etc., por lo que comenzó a ver altamente comprometida su salud, lo cual se manifestó en insomnio, ansiedad, desgano, periodos de desesperación, debiendo acudir a la Mutual, institución que calificó su enfermedad de índole profesional. Agrega que todos estos hechos fueron comunicados debidamente a su empleador en carta de aviso de término de la relación laboral enviada vía carta certificada al domicilio del empleador, con copia a la Inspección del Trabajo. En seguida, refiere que al volver de su licencia médica, el domingo 12 de abril del año 2020, y debiendo atender público, su empleador, no proporcionó ningún implemento de seguridad para prevenir el contagio del Covid 19 como mascarilla, alcohol gel, guantes y protector facial, lo cual puso gravemente en riesgo su salud debido a la actual pandemia, infringiendo el deber de protección establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, así como, las directrices fijadas por el Ministerio de Salud. Por ello, sostiene que los hechos antes referidos, sin lugar a dudas, produjeron una ruptura en la relación laboral que impide la convivencia normal entre uno y otro contratante, lo que me ha obligado a poner término a su contrato de trabajo, reiterando que su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio uno, con fecha 14 de septiembre de 2021, compareció ante este tribunal don CLAUDIO ALEJANDRO LARA SOBARZO, trabajador dependiente, Run 15.270.697-9, domiciliado en Calle Dos número 644, comuna de Rio Bueno, representado convencionalmente por don Aníbal Rosales Ortiz, quien en lo principal de su presentación deduce demanda en procedimiento general de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora, SOCIEDAD DE COMBUSTIBLES AUSTRAL LTDA., del giro de su denominación, representada por don Samuel Guillermo Malvoa Diaz, quien desconozco profesión u oficio, o quien sus derechos represente al momento de notificar la demanda, ambos con domicilio en Avenida Ricardo Boettcher número 238 de la ciudad y comuna de Osorno y solidaria o subsidiariamente en contra de EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍAS ENEX S.A., del giro de su denominación, representada por doña Viviana Arellano Araos, de quien desconoce profesión u oficio, o quien sus derechos represente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Cóndor N° 520, P-4, comuna de Huechuraba, Santiago. Al efecto, señala que con fecha 01 de julio de 2014 ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en forma continua e ininterrumpida para la demandada de autos, esta es, la empresa Sociedad de combustible Austral Ltda. Agrega que, según lo pactado con la demandada, la naturaleza de las funciones por las cuales fue contratado consistían en ser “Atendedor de surtidores, expendedor de bomba” en la estación de servicio SHELL ubicada en calle Patricio Lynch N° 1015, de la comuna de Río Bueno. Añade que la remuneración que percibía por los servicios prestados, corresponde a la suma de $393.750 (trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta) pesos mensuales. Además, hace presente que la empresa Sociedad de Combustible Austral Limitada es la empresa contratista y la empresa Nacional de Energías Enex S.A. es la empresa principal. A continuación, en cuanto al término de la relación laboral, refiere que con fecha 16 de abril de 2020, frente a los graves y reiterados incumplimientos por parte de su empleador, se vio en la obligación de poner término a su contrato de trabajo por la causal que establece el artículo 160 Nº 1 letra b, N° 5 y 7 del Código del Trabajo, en relación al artículo 171 del mismo cuerpo legal. Agrega que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión referida, fueron, en primer lugar, el no pago de sus remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2020, a pesar de haber prestado los servicios en la forma establecida en el respectivo contrato de trabajo; y, en segundo lugar, agrega que su empleador efectuó una serie de actos que atentaron contra su integridad física y psíquica, pues permitió que don Erick Torres le hostigara constantemente en la empresa, quien en reiteradas oportunidades le indicaba que era
Fallo
por tanto, no resultando acreditado el pago por dicha parte, corresponde acoger el cobro de las remuneraciones adeudas. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto del feriado proporcional, el actor demandó, a ese título, la suma de $393.750 (trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos). Que, al respecto, se debe tenerse presente que el inciso primero del artículo 67 del Código del Trabajo dispone que «Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo a las formalidades que establezca el reglamento». A su turno, los incisos primero y segundo del artículo 73 del referido Código establecen que: «El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido». Que, habiéndose establecido la existencia y vigencia de la relación laboral en los términos ya expuestos en los motivos decimosegundo y decimotercero, correspondía al demandado principal, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, acreditar el pago de esta obligación, sin que rindiera prueba al respecto, por lo que corresponde acoger la demandada en cuanto al pago del feriado proporcional, por el monto ya indicado. II. Subcontratación: DÉCIMO SEXTO: Que, con
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Río Bueno, nueve de febrero de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio uno, con fecha 14 de septiembre de 2021, compareció ante este tribunal don CLAUDIO ALEJANDRO LARA SOBARZO, trabajador dependiente, Run 15.270.697-9, domiciliado en Calle Dos número 644, comuna de Rio Bueno, representado convencionalmente por don Aníbal Rosales Ortiz, quien en lo principal de su pr
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