1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COLINA/INVERSIONES MSC SPA

Rol

O-18-2022

Fecha

8 de febrero de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que, con fecha 03 de enero de 2023 don JESUS JAVIER COLINA CAMACHO, venezolano, soltero, chofer operario de bodega, C.I. N° 27.150.074-2, domiciliado en Nueva Andrés Bello Nº 1860, Dpto Nº 6613, comuna de Independencia, región Metropolitana, interpuso demanda de despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, a AGROTOTAL SPA, del giro de su denominación, RUT 76.280.407-7, representada legalmente por don MATÍAS SAAVEDRA CONCHA, cedula de identidad N° 13.231.792-5, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Eduardo Marquina Nº 3937, comuna de Vitacura, región Metropolitana y como co-empleador, en contra de INVERSIONES MSC SPA, del giro de su denominación, RUT Nº 76.459.758-3, representada legalmente por don MATÍAS SAAVEDRA CONCHA, cedula de identidad N° 13.231.792-5, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Eduardo Marquina Nº 3937, comuna de Vitacura región Metropolitana. Que, el día 10 de enero de 2022 se notificó en forma personal subsidiaria a INVERSIONES MSC SPA, RUT 76459758-3, y AGROTOTAL SPA , RUT 76280407-7, ambas representada legalmente por don MATÍAS JAVIER SAAVEDRA CONCHA, RUT 13231792-5, domiciliado en Calle, Eduardo Marquina Nº 3937, Vitacura. Que, con fecha 22 de febrero de 2022 contestaron la demanda tanto la demandada INVERSIONES MSC SPA (que rola a folio 22), como AGROTOTAL SPA (que rola a folio 23); compareciendo ambos a la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual invitaron a las partes a alcanzar una salida colaborativa, lo que no fue posible por la negativa de las partes. A continuación, se fijaron los hechos pacíficos y los hechos controvertidos, ofreciéndose la prueba que sería rendido en la posterior audiencia de juicio. Celebrada la audiencia de juicio, a la que comparecieron todos los intervinientes; se rindió la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria; se realizaron las observaciones correspondientes y se citó a las partes a oír sentencia

Fundamentos

fundamentos de derecho argumenta lo siguiente: EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO Que, conforme el artículo 171 del Código del trabajo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han precisado el derecho del trabajador a decidir su desvinculación de su trabajo, cuando el empleador es quien incurre en alguna de las causales de terminación del vínculo laboral establecidas en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. En el presente caso, ha sido el empleador quien incurrido en incumplimientos graves de las obligaciones que fueron descritas en la carta de auto despido señalada anteriormente. De esta forma, conforme al derecho al despido indirecto, el juez de la causa debe verificar si existen o no los incumplimientos que se alegan, y constatado lo anterior, debe ordenar el pago de la indemnización por años de servicios en caso de su procedencia y la sustitutiva del aviso previo, correspondiente a la remuneración mensual devengada por el trabajador con los topes legales y la segunda, correspondiente a la última retribución bruta mensual. Luego de analizar jurisprudencia administrativa, judicial y doctrina, sostiene que cada uno de los motivos señalados en la carta presentada, corresponden a situaciones que pueden enmarcarse en la causal contemplada en el Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ello justifica la presente acción deducida en contra de la demandada. B) DE LA NULIDAD DEL DESPIDO: Expresa que la demandada de autos no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, debido a no haber pagado las cotizaciones en forma íntegra para los fondos de pensiones, de salud y desempleo. Alega que si bien el despido es indirecto, ha sido provocado por faltas de responsabilidad del empleador, por lo tanto, no produjo el efecto de poner término a las relaciones laborales de la demandante, por lo que se le adeudan las remuneraciones y demás beneficios contractuales hasta la convalidación del despido, conforme lo establece el inciso séptimo del artículo 162. Argumenta que los retrasos en los pagos, que se prueba con los Certificados de Cotizaciones de seguridad social y que la demandada no ha hecho pago de sus cotizaciones en forma íntegra y oportuna, pese a haber realizado los descuentos respectivos a la remuneración del trabajador, según la presunción de derecho contenida sobre la materia en el inciso 2° del artículo 3º de la Ley 17.322, sobre cobranza de cotizaciones de seguridad social, en torno a la efectividad de que se han efectuado los descuentos, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Por lo tanto, procede ordenar el pago de estas prestaciones, oficiando a las instituciones de seguridad social para que procedan a su liquidación y cobro; debiendo ordenarse su pago, según el artículo 19 del Decreto Ley 3.500, en “la Administradora de Fo

Fallo

Por tanto, nada le adeuda por los conceptos reclamados en atención al hecho de ser un tercero ajeno a este juicio. E.- Incompatibilidad de la sanción de nulidad con la figura del despido indirecto. Por ultimo, esta parte alega la improcedencia de la sanción de nulidad, al no haber sido al actor objeto de un despido de parte de su empleador, siendo relevante además que al no haber trabajado para mi representada no puede tampoco en el evento que sea condenada en calidad de co demandada aplicarse esta sanción por improcedente como será acreditado en autos. Por tanto, y conforme el mérito de lo expuesto y lo preceptuado en las disposiciones legales citadas y en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CUARTO: Que, se tendrá como hecho pacífico la existencia de la relación laboral entre el actor y Agrototal SpA en cargo de operario de bodega, con el que celebró un contrato indefinido. QUINTO: Que, como hechos controvertidos, sobre los cuales debe recaer la prueba, son los siguientes: 1. Monto de la última remuneración mensual del actor o promedio de los últimos tres meses percibidos por el demandante laborados íntegramente. 2. Fecha de inicio de la relación laboral. 3. Efectividad de haber puesto término el actor a su contrato de trabajo a través de auto despido, la fecha de este último, cumplimiento de formalidades legales para ello, contenido de la carta de aviso de despido y la efectividad de los hechos d

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Que, con fecha 03 de enero de 2023 don JESUS JAVIER COLINA CAMACHO, venezolano, soltero, chofer operario de bodega, C.I. N° 27.150.074-2, domiciliado en Nueva Andrés Bello Nº 1860, Dpto Nº 6613, comuna de Independencia, región Metropolitana, interpuso demanda de despido indirecto por incumplimient

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