1º Juzgado Civil de Santiago

CÓRDOVA/BANCO FALABELLA

Rol

C-3556-2021

Fecha

12 de abril de 2022

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, con fecha 6 de septiembre de 2021, comparece Francisca Orellana Jaramillo, abogado, en representaci n de PATRICIAó ALEJANDRA CORDOVA GUTIERREZ, empleada, domiciliado para estos efectos en calle Hu rfanos N° 1117, oficina 513, comuna de Santiago, quien interponeé demanda de prescripción extintiva en contra de BANCO FALABELLA S.A., del giro de su denominaci n, representada por Juan Manuel Matheu, ignora profesi n uó ó oficio, ambos domiciliados en calle Moneda N° 970, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, solicitando que se declare extinguida por prescripci n la deuda queó se alar , as como las acciones de cobro, con costas.ñ á í Funda su demanda se alando que al haber solicitado unñ informe consolidado de antecedentes comerciales, emitido por el Bolet n Comercial,í se enter que Banco Falabella inform una cuota morosa, con vencimiento al 24 deó ó agosto de 2016, por la suma de $ 3.799.804.- Al efecto, se solicit la exhibici n del documento aludido, que seó ó practic con fecha 29 de julio de 2021, ocasi n en que la demandada exhibi eló ó ó pagar 24-517-002681-0 suscrito por la actora con fecha 17 de abril de 2013, poré $ 4.788.259.- Esta obligaci n se encuentra vencida. Atendida la ltima fechaó ú de vencimiento se alada en el pagar , toda acci n cambiaria emanada del pagar deñ é ó é autos se encuentra prescrita, atendiendo el plazo transcurrido, que supera largamente un a o desde el vencimiento de la obligaci n, establecido en el art culoñ ó í 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagar , que cita.é En la especie, se dan todos los elementos exigidos por la ley, espec ficamente en los art culos 2514 y siguientes del C digo Civil, para alegar laí í ó declaraci n de la prescripci n extintiva de la acci n judicial respectiva.ó ó ó Este art culo dispone que la prescripci n que extingue las accionesí ó y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones, plazo que se cuenta desde que la obligaci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Francisca Orellana Jaramillo, en representaci n de PATRICIA ALEJANDRA CORDOVA GUTIERREZ, interpusoó demanda de prescripción extintiva en contra BANCO FALABELLA en virtud de lo señalado en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte demandada contest ó la demanda, allanándose a la misma, conforme a lo expuesto en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, con el fin de acreditar sus dichos y pretensiones, el demandante acompa ñó prueba documental, inobjetada de contrario, consistente en: -Pagar é 24-517-002681-0, suscrito con fecha 17 de abril de 2013. CUARTO: Que, es un hecho atestiguado en el proceso, que se desprende de la documental aparejada por el actor, inobjetada por la contraria, que el 17 de abril de 2013 suscribi ó un pagaré a favor del Banco Falabella, por la suma total de $ 4.788.259- a pagar en 78 cuotas de $ 121.621.- entre el 24 de junio de 2013 y el 25 de noviembre de 2019, dejando de pagar desde la cuota con vencimiento al 24 de agosto de 2016. QUINTO: Que, conforme al artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Dicha prescripción se interrumpe civilmente con la notificación válida de la demanda, conforme al artículo 2518 del Código Civil, en relación con el artículo 2503. SEXTO: Que, por otro lado, en atención al artículo 98 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, relacionado con el artículo 107 del mismo cuerpo legal, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador de dichos efectos de comercio, contra los obligados al pago es de un año contado desde el vencimiento del documento. C-3556-2021 Foja: 1 Dicha prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución, o respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal, conforme al artículo 100 de la norma antes citada. SÉPTIMO: Que, no existe antecedente en autos que permita tener por efectiva la existencia de un procedimiento judicial de cobro ejecutivo en su contra en virtud del cual, de existir, se le hubiere notificado legalmente la demanda, en tal sentido, dando lugar a la interrupción de la prescripción propia del documento mercantil que habría suscrito con la demandada, cuyo vencimiento se produjo el 24 de agosto de 2016, circunstancia que, atendida la cláusula de exigibilidad anticipada contemplada en los pagarés, hizo exigible el total de las obligaciones, como si fuere de plazo vencido. Que, a mayor abundamiento, conforme al artículo 2515 del Código Civil, la prescripción extintiva es de tres años, en el caso de las acciones ejecutivas. OCTAVO: Que, atendido lo dispuesto en las normas aludidas en los considerandos preced

Fallo

Por estas consideraciones, y vistos, además, lo dispuesto por los artículos 160, 170, 342 del Código de Procedimiento Civil; y a los artículos 1,698, y 2.492 y siguientes del Código Civil, y la Ley 18.092, SE DECLARA: I.- Que, se acoge la demanda principal de folio 1, declarándose prescritas las acciones emanadas del pagaré, vencidas desde el 24 de agosto de 2016. II-.- Que, cada parte pagar á sus costas. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE. frt PRONUNCIADA POR DON WILSON EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ,JUEZ SUPLENTE, PRIMER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, doce de Abril de dos mil veintid só C-3556-2021 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-04-12T09:38:46-0400

Texto Completo (Preview)

C-3556-2021 Foja: 1 FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3556-2021 CARATULADO : C RDOVA/BANCO FALABELLAÓ Santiago, doce de Abril de dos mil veintid só VISTO: A folio 1, con fecha 6 de septiembre de 2021, comparece Francisca Orellana Jaramillo, abogado, en representaci n de PATRICIAó ALEJANDRA CORDOVA GUTIERREZ, empleada, domiciliado pa

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