HUANCA/MAMANI
Rol
C-2075-2021
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, se recibió expediente Administrativo N° 115005, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica y Parinacota, donde se presentó oposición a la solicitud de regularización de posesión sobre un bien raíz ubicado en calle Gral. Leigh s/n de la localidad de Parinacota, Comuna de Putre, Provincia de Parinacota, región de Arica y Parinacota, presentada por doña Myriam Ximena Mamani Calle, cédula nacional de identidad N° 10.628.037-1, domiciliada en Av. Ramón Barros Luco N° 2443, Población Cabo Aroca, de esta ciudad, de conformidad con el D.L N° 2.695 de 1979. En el mismo expediente, registra que compareció don Bladimir Hernando Saldaña Araneda, abogado, cédula nacional de identidad N° 10.065.467-9, domiciliado en calle Manuel Baquedano N° 796-A, oficina 14, de esta ciudad en representación convencional de doña Lorenza Justiniana Huanca Tejada, dueña de casa, chilena, casado, cédula nacional de identidad N° 7.424.173-5, domiciliada en el Pasaje Cobija N° 2077, de la Población San José, de esta ciudad, y don Gregorio Huanca Pacaje, jubilado, chileno, casado, cédula nacional de identidad N° 3.470.512-7, domiciliado en el Pueblo de Parinacota S/N, de la comuna de Putre, en relación con el expediente administrativo N° 120291 iniciado por doña Juana Martha Vargas Terán y Expediente N° 115005 iniciado por doña Myriam Ximena Mamani Calle, notificado el 6 de septiembre de 2021. Señaló que en virtud de la publicación de fecha 31 de agosto de 2021 presentó oposición dentro del término legal, iniciada en los expedientes administrativos, por tener mejor derecho que las solicitantes. Fundamentando su oposición, refiere que la causante doña Ruperta Blanco Romero, con fecha 22 de marzo de 1952, otorgó testamento solemne abierto, protocolizado, en el que se instituyó como heredero universales a sus cinco hijos, Justa, Eulogia, Faustino, Aurelia, Juan Climaco, Víctor, Cornelio Primero, Máxima, Cornelio Segundo y Fructuosa Huanca Blanco. Los cu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del D.L. 2695, los terceros que formulen oposición a la solicitud de regularización, sólo podrán fundarlas en alguna de las causales que contempla esa norma. La demandante fundó su oposición en la causal contenida en número 2°, la que señala: “N° 2. Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él. En este caso, el oponente deberá deducir reconvención, solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, que producirá los efectos señalados en el título III de la presente ley”. SEGUNDO: Que debido a la rebeldía de la demandada, se tuvo por controvertido en el juicio todos los hechos expuestos por quienes se opusieron a la regularización, debiendo los actores acreditar tener mejor derecho que la demandada para regularizar el inmueble materia del procedimiento administrativo que cuestiona. TERCERO: Que como se puede apreciar, la causal en estudio exige para su configuración que el oponente tenga igual o mejor derecho que el solicitante, debiendo reunir los requisitos señalados en el artículo 2 del mismo cuerpo legal, respecto de todo el inmueble o de una parte de él. Dichos requisitos son: 1.- Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos y, además; 2.- Acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud CUARTO: Que apreciada, en conciencia, la única prueba del demandante, la documental que consta folio 17, se puede concluir que si bien en ella consta que el predio Chucullo fue objeto de disposición testamentaria, la cual fue reconocida mediante las correspondientes sentencias que declararon la posesiones efectivas en que fundan su actual petición; no es menos cierto que esta prueba es insuficiente para acreditar que la demandante cumple con los requisitos contenidos en la norma antes transcrita; muy por el contrario, es la demandada quien acreditó en la etapa administrativa la posesión del inmueble por más de cinco años sin clandestinidad ni violencia, así como que no existe juicio pendiente en que se discuta la posesión o el dominio del inmueble. QUINTO: En efecto, no basta para acreditar la posesión del inmueble a que aluden los demandante que el mismo haya sido objeto de disposición testamentaria respecto de las cuales se han dictado los correspondientes decretos de posesión efectiva, así como la cesión de derechos hereditarios que consta en el documento incorporado por la demandante a folio 17, porque como consta de la inscripción de dominio del inmueble, este no se encuentra inscrito a nombre, ni de los supuestos causantes, ni menos de alguno de los herederos enunciados por el
Fallo
Por tanto, en mérito de lo razonado y, visto, además lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 384 N° 2, 426 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 4, 5, 6, 10, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto Ley 2695, se declara: I.- QUE NO HA LUGAR a la oposición formulada por Lorenza Justiniana Huanca Tejada, y don Gregorio Huanca Pacaje en contra de Myriam Ximena Mamani Calle, en relación con el expediente N° 115005 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota. II.- QUE SE HACE LUGAR a la solicitud de regularización de inmueble presentada Myriam Ximena Mamani Calle, en relación con el expediente N° 115005 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, respecto de un bien raíz ubicado en casa sin número, del pueblo de Parinacota, comuna de Putre, Provincia de Parinacota, Región de Arica y Parinacota, todo de acuerdo al croquis y minuta de deslindes incorporadas en el expediente rol N° 115005 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota. III.- QUE SE ORDENA la inscripción del predio antes referido a nombre de la demandada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, la que se efectuará de conformidad a lo prevenido en el artículo 14 del Decreto ley 2695. IV.- Que se condena en costas a los opositores, por no haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula. Ro
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FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-2075-2021 CARATULADO : HUANCA/MAMANI Arica, once de Abril de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, se recibió expediente Administrativo N° 115005, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Arica y Parinacota, donde se presentó oposición a la solicitud de regularización de po
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