SCOTIABANK-CHILE S.A./CALQUÍN
Rol
C-4079-2020
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 27 de febrero de 2020 comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Scotiabank sociedad anónima bancaria, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Sardón de Taboada, Rut. 14.587.179-4, abogado, todos domiciliados para estos efectos en Agustinas Nº1235, piso 7º, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento N° 182 de fecha 07 de Septiembre de 2005, en contra de don Camilo José Calquín Rojas, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado Medialuna 685 Pob. Santa Teresita, San Fernando, en virtud de ser deudor vencido de los siguientes pagares: 1) Pagaré suscrito con fecha 28 de Enero de 2020, por Scotiabank, en representación de don Camilo José Calquín Rojas, en virtud del mandato firmado y conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, y que acompaña en el primer otrosí de su libelo, por la suma de 28,5872 UF 2) Pagaré suscrito con fecha 28 de Enero de 2020, por Scotiabank, en representación de don Camilo José Calquín Rojas, en virtud del mandato firmado y conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, y que C-4079-2020 Foja: 1 acompaña en el primer otrosí de su libelo, por la suma de 257,2852 UF. Indica que de acuerdo a lo pactado en los pagarés, el capital adeudado devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para éste tipo de operaciones de crédito de dinero. Además, comenta que se estipuló en los títulos que en caso de no pago de la deuda a la presentación a cobro del respectivo pagaré, se capitalizaran los intereses vencidos y la obligación devengará a favor del banco, a partir de esa misma fecha, a título de pena, intereses mora
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya”. Defiende que este requisito, no es cumplido por la ejecutante en su libelo, pues de la sola lectura de su presentación, no es posible obtener una razón clara y fundada con respecto a cómo, a título de que obligación adquirida y cuándo se ha adquirido la supuesta obligación de que da cuenta el documento cuya ejecución se pretende con contra de mi representado. Así el documento acompañado en autos que se intenta ejecutar, en el cual se da cuenta solo de los datos del deudor y su firma, no señala de qué obligación se trata o cuál es su origen. Añade que de la sola lectura del texto simple de la demanda, se colige, que ella, es confusa, imprecisa y vaga en la exposición de los fundamentos, y a fuerza de simplificar y justificar, a extremo, el documento “pagaré”, en su redacción incurre en omisiones de todas aquellas circunstancias que se habrían dado para la adquisición de la supuesta obligación adquirida, no expresa en su texto “causa”, y sabido es que toda obligación que carezca de causa lícita, adolece de nulidad intrínseca, razón por la cual el ejecutante al momento de sustentar su pretensión, debía exponer con claridad todos aquellos antecedentes que pretendan ilustrar tanto al tribunal como a las demás partes la real causa y licitud de la obligación, cuyo cumplimiento forzado se pretende, so pena, de incurrir en una manifiesta y clara ineptitud del libelo, como en estos autos ocurre. De lo señalado el ejecutado desprende la clarísima ineptitud del libelo de autos, por no contener ni una exposición de los hechos en que se fundamenta ni de los fundamentos de derecho esgrimidos, resultando absolutamente vaga, imprecisa y equivoca, debiendo en consecuencia, acogerse la excepción en comento, con costas. Luego, respecto de la excepción de falta de aquellos requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, indica C-4079-2020 Foja: 1 que conforme lo previsto en la Ley 18.092, los documentos, denominados “pagaré” por la contraria, para que tenga la calidad de tal, requiere contener ciertas y determinadas menciones, de las cuales carecía el título que ahora se pretende como ejecutivo al momento de su suscripción. Describe que el número 2 de la ley 18.092 dispone que el pagaré debe contener “la promesa no sujeta a condición, de pagar determinada o determinable suma de dinero”. Por su parte, el artículo 105 del mismo cuerpo legal contiene la forma en que pagaré debe ser extendido, en cuanto al vencimiento que habrá de determinar su exigibilidad. Pues bien, el documento hecho valer en autos, carecería de tales menciones, razón por la cual carece de aptitud legal de ser considerado como tal, ya que al momento de la suscripción no contenía la cantidad determinada o determinable que se habría de pagar, ni tampoco la época de su vencimiento que habría de determinar la exigibilidad de la obligación, todos elementos, qu
Fallo
Por tanto, previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don Camilo José Calquín Rojas, ya individualizada, admitirla a tramitación y ordenar se despache mandamiento de ejecución en su contra por la suma de 285,8724 UF, equivalente en pesos al día 20 de Febrero de 2020, por la suma de $8.121.884.- pagaderas según valor de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago a la deudora y disponer se siga adelante con ésta ejecución hasta que al ejecutante se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Con fecha 9 de junio de 2021 se notifica y requiere de pago personalmente a don Camilo José Calquín Rojas. Con fecha 11 de junio de 2021 la parte ejecutada opone las excepciones contempladas en el Nº 4, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y la concesión de esperas o la prórroga del plazo. En primer lugar, respecto de la excepción del artículo 464 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo alega que el artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil establece, C-4079-2020 Foja: 1 dentro de una serie de
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C-4079-2020 Foja: 1 FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-4079-2020 CARATULADO : SCOTIABANK-CHILE S.A./CALQU NÍ Santiago, once de Abril de dos mil veintid só Vistos: Con fecha 27 de febrero de 2020 comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Scotiabank sociedad anónima bancar
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