LINKER SPA/NOVA
Rol
I-39-2022
Fecha
8 de febrero de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador, en cuanto los trabajadores que indica la multa no han tenido rotación de turnos entre turno diurno y nocturno, sino que han estado afectos a turnos fijos de trabajo (diurnos o nocturnos). El 4 de mayo de 2021 se dictó por el Director Regional del Trabajo de Los Lagos la Resolución N° 79, la cual autoriza a Linker SpA para establecer un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos respecto del personal que presta servicios en calidad de guardias de seguridad en la faena denominada Invermar S.A. El sistema autorizado de acuerdo al
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-39-2022, RUC 22-4-0448157-K, procedimiento monitorio de reclamación de multa administrativa, y comparece don lautaro tellez, abogado, en representación de sociedad LINKER SPA., del giro de la seguridad privada, ambos domiciliados para estos efectos en calle Palena N° 279, Sector Lintz, comuna de Puerto Montt, quien viene en reclamar judicialmente de multa en contra de don Víctor Novoa Ule, en su calidad de Jefe de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO QUELLÓN, ambos domiciliados en Av. La Paz N° 303, comuna de Quellón, solicitando se deje sin efecto o en subsidio, se rebaje prudencialmente la Multa N° 1718/22/110-1, por 60 UTM, en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que se exponen. Refiere en su reclamación que con fecha 8 de Noviembre de 2022, la Inspección dictó la Resolución de Multas N°1718/22/110, por haber incurrido, supuestamente, en el no cumplimiento de la resolución exenta N°79, de la Dirección del Trabajo, por del cual se le autorizó un sistema excepcional de jornada de trabajo para la faena de Invermar. La referida resolución es clara al autorizar a mi representada a implementar una jornada especial que “consiste en laborar en un ciclo rotativo y continuo de 10 días de trabajo continuos seguidos de 10 días continuos de descanso (10x10), en un horario de 08:00 a 20:00 horas y de 11 días de trabajo continuos seguidos de 9 días continuos de descanso (10 jornadas laborales), en un horario nocturno de 20:00 a 08:00 horas, ambos con jornadas diarias máximas de 12 horas de permanencia en la faena y un tiempo destinado para la colación de 1 hora imputable a la jornada, siendo el promedio de horas semanales en el ciclo de 42 horas”. En ninguna parte de la resolución se le ordena a la empresa distribuir dichos turnos de manera que cada trabajador sujeto a jornada excepcional tenga que alternar, siempre y necesariamente, turnos diurnos con turnos nocturnos. Aquella es, simplemente, una interpretación antojadiza, errónea y arbitraria del fiscalizador actuante. Demuestra lo anterior el hecho de que los anexos de turnos suscritos por cada uno de los trabajadores supuestamente afectados, establecen lo siguiente: “El trabajador deberá cumplir su jornada laboral, en base a turnos rotativos, los cuales serán distribuidos y comunicados por la empresa con 15 días de anticipación. Los turnos serán los siguientes: Turno A: de 08:00 hrs. a 20:00 hrs. 1 hora de colación (Lunes a domingo) Turno B: de 20:00 hrs. a 08:00 hrs. 1 hora de colación (Lunes a domingo)”. Todo indica que el fiscalizador tiene un concepto errado de lo que son los “turnos rotativos”, siendo para él, su principal característica, la alternancia entre turnos diurnos y nocturnos, de manera tal que un turno diurno no podría ser sucedido por otro turno diurno, y que un turno nocturno no podría ser sucedido por otro turno nocturno. En este orden de ideas, los
Fallo
por tanto existe un trabajo o producción durante todas las horas del día ya sea en el turno normal diurno y o el nocturno, tomando relevancia en estos casos el hecho de que el horario de entrada y salida de la jornada de trabajo de los colaboradores, “rote”, o sea, que cambie a lo largo de los días o semanas, de tal forma que todos los trabajadores compartan trabajo de día o de noche. Refuerza esta idea lo señalado en la reclamación por la empresa en cuanto a que “los anexos de turnos suscritos por cada uno de los trabajadores supuestamente afectados, establecen lo siguiente: “El trabajador deberá cumplir su jornada laboral, en base a turnos rotativos, los cuales serán distribuidos y comunicados por la empresa con 15 días de anticipación. Los turnos serán los siguientes: Turno A: de 08:00 hrs. a 20:00 hrs. 1 hora de colación (Lunes a domingo) Turno B: de 20:00 hrs. a 08:00 hrs. 1 hora de colación (Lunes a domingo)”. (sic), siendo ella misma quien establece turnos rotativos entre días y noches, pareciendo evidentemente un sinsentido el ejercicio de esta acción. OCTAVO: Que en cuanto a que “los “turnos rotativos” son aquellos en que el trabajador presta servicios por un determinado número de días continuos para luego tener igual número de días de descanso (esto es rotación).”, según lo sostiene la reclamante, resulta ser un concepto completamente equivocado de lo que es la normativa laboral por cuanto si esto fuese así, no habría diferencia alguna entre una jornada laboral nor
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Castro, ocho de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-39-2022, RUC 22-4-0448157-K, procedimiento monitorio de reclamación de multa administrativa, y comparece don lautaro tellez, abogado, en representación de sociedad LINKER SPA., del giro de la seguridad privada, ambos domic
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