GASCON/MANDIOLA
Rol
T-349-2022
Fecha
9 de febrero de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Fuero maternal, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. En la misma oportunidad, se establecen como pacíficos los siguientes hechos: 1º Existencia de relación laboral entre la demandante y el demandado Jeremy Lastarria. 2º Que, la actora cumplía funciones de garzona. Seguidamente, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar: 1° Hechos e indicios de la vulneración de derechos fundamentales denunciada. Antecedentes; 2° Medidas adoptadas por el empleador y su proporcionalidad; 3° Efectividad que se adeuda el pago de subsidio por incapacidad laboral; 4° Efectividad que la actora sufrió daño moral, en su caso, monto; 5° Efectividad que la actora trabajo horas extras y que estas se adeudan. Monto; 6° Efectividad que se adeudan remuneraciones y feriados; 7° Procedencia de la indemnización por fuero demandado; 8° Procedencia de la nulidad del despido intentada; 9° Monto de las remuneraciones pactadas para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo. Se indica que, tanto la demandante como el demandado Jeremy Lastarria Mandiola, ofrecieron medios probatorios a incorporar en la audiencia de juicio respectiva. QUINTO: La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental: (Folios 33 y 34) 1. Constancia de la Inspección Provincial del Trabajo de fecha 04 de Mayo de 2022. 2. Certificado de cotizaciones de Fonasa de fecha 03 de Mayo de 2022. 3. Captura de pantalla de WhatsApp. (Número +56961251557) 4. Captura de pantalla de llamadas, correspondientes a los números que allí se indican. 5. Certificado de nacimiento correspondiente a número de inscripción 1.207. Confesional: Atendida la incomparecencia del absolvente de posiciones Jeremy Lastarría Mandiola, la parte denunciante solicita al Tribunal hacer efectivo el apercibimiento legal respectivo, cuestión que se resolverá en la parte pertinente. Testigos: Compareció y declaró ante el Tribunal, p
Fundamentos
considerando que la trabajadora inició su relación laboral el 01 de diciembre de 2021 terminando la misma el 27 de abril de 2022, tendrá de derecho a 6,08 días de feriado a contar del término de la relación laboral, al que se le deben agregar los días sábado, domingos y festivos que inciden en el periodo, dando un total de 8,08 días a indemnizar, los que deberían pagarse al valor del ingreso mínimo mensual vigente al 27 de abril de 2022, fecha de término de la relación laboral, correspondiendo este último a $338.000. Ahora bien, aplicando la formula anterior, se obtendría un valor mayor al demandado por la actora, por lo que con el objeto de no incurrir en vicio de nulidad otorgando más allá de lo pedido, se accederá al valor demandado, esto es $88.160.- DUODÉCIMO: En cuanto a las diferencias remuneracionales en relación al ingreso mínimo mensual, como se ha venido razonando, aplicando lo prescrito en el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, dada la falta de contestación de la demanda, y la incomparecencia a absolver posiciones de acuerdo al artículo 454 N° 3 del mismo código, se ha tenido como tácitamente admitido y efectivo que la trabajadora cumplía una jornada de 45 horas, y en este sentido, debía percibir un sueldo o sueldo base que no fuera inferior al ingreso mínimo mensual de acuerdo lo dispone el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo. Por otra, bajo la misma fórmula anterior, sin perjuicio de lo declarado por la testigo Jabo Bernales en la materia, se ha tenido como efectivo, que la trabajadora percibía una remuneración diaria de $5.000, lo que al mensualizarlo, descartando un promedio mensual de 4 descansos semanales, como lo indica la demandante, da una remuneración mensual $140.000. Lo anterior, da cuenta que a la trabajadora se le adeuda la diferencia de remuneraciones hasta completar el ingreso mínimo mensual, que a la fecha del término de la relación laboral correspondía a $338.000, por los meses de diciembre de 2021 a marzo de 2022. Lo anterior corresponde a un monto de $792.000.- DECIMOTERCERO: En cuanto a las remuneraciones pendientes por los 27 días trabajados en el mes de abril de 2022, se razona de similar forma que los considerandos anteriores, es decir, se tiene por tácitamente admitida y presume efectiva la deuda del rubro, y en este sentido, los días adeudados deben valorizarse nuevamente sobre el ingreso mínimo mensual vigente a la fecha del término de la relación laboral, el que corresponde a $338.000, arrojando un valor por remuneración pendiente por el periodo de $304.200.- DECIMOCUARTO: En relación con las horas extras, no se hará lugar a lo solicitado, ya que no se ha aportado elemento probatorio que permita a este sentenciador dar por acreditado que se hayan realizado todas y cada una de las horas que la trabajadora señala haber trabajado. Lo anterior, tampoco fue confirmado por la testigo declarante, ya que la misma sólo afirma de manera genérica que la demandante trabajaba más de 8 diarias, lo que no pe
Fallo
fallo ya que la misma se refiere en términos generales a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos o descartados en este juicio. Respecto del apercibimiento solicitado en cuanto a la no exhibición de documentos por las demandadas, habiéndose acreditados los hechos de la presente causa en virtud de los razonamientos dados en esta sentencia, no se hará lugar a él en los términos solicitados, considerando además que la exhibición se refiere a documentos que la demandante indica como inexistentes dada informalidad laboral, salvo el libro auxiliar de remuneraciones y constituciones de sociedades, que en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO: Resultando vencidas las demandadas, serán condenadas al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en la suma equivalente a 1 (uno) Ingreso Mínimo Mensuales para Fines Remuneracionales. Por las consideraciones señaladas y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 10, 41, 73, 162, 168, 201 y 432 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve, que: I.- SE RECHAZA la demanda de tutela de derechos con ocasión del despido, interpuesta por GENESIS NAZARETH GASCÓN AFFANIS conjuntamente en contra de JEREMY JOSUE LASTARRIA MANDIOLA y de SANDRA MANDIOLA VASQUEZ, todos ya individualizados. II.- SE ACOGE la demanda de reclamación del despido, cobro de prestaciones y nulidad del despido, interpuesta por GENESIS NAZARETH GASCÓN AFFANIS conjuntamente en contra de JEREMY JOSUE LASTARRIA MANDIOLA y de SANDRA MANDIOLA VASQUEZ
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PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: GENESIS GASCON AFFANIS. DEMANDADA: JEREMY JOSUE LASTARRIA MANDIOLA. RIT: T-349-2022 RUC: 22- 4-0414158-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, nueve de febrero de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que se tramitó en esta causa, mediante Procedimiento de Tutela Laboral, demanda interpuesta por
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