BANCO FALABELLA / TOLEDO
Rol
C-5104-2016
Fecha
11 de abril de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que con fecha 12 de agosto de 2016 (folio 1) compareció don Esteban García Nadal, abogado, en representación -según acreditó- de BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada por don Bernardo Gustavo Luis Gutiérrez Pérez, abogado, todos domiciliados para estos efectos en “Martín 870, oficina 509, Edificio Caram” (sic), interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de don ESDRAS JEREMÍAS TOLEDO LÓPEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje La Cata, casa 5, población Geo Chile Fono Madre, Concepción. Fundó dicha demanda en que el ejecutado adeuda a su representado el pagaré N° 22-001-013923-5, suscrito a la orden de Banco Falabella el 28 de enero de 2013, por la suma de $6.244.694.- y los intereses correspondientes, en 48 cuotas, las primeras 47 iguales, mensuales y sucesivas de $207.237, y la última cuota de $207.181, cada una con vencimiento los días 20, 21 y 22 a contar del 20 de septiembre de 2013 hasta el 20 de febrero de 2017, cantidad adeudada que devengaría un interés del 1, 9890% cada 30 días. Se estipuló, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado, sus reajustes e intereses, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda; que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y de los intereses que correspondía, daría a que se devengue por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional que la ley permite estipular, hasta la fecha de pago efectivo; y que el suscriptor liberaba de la obligación de protesto. Sostuvo que el ejecutado dejó de pagar la cuota N° 33, con vencimiento el 20 de noviembre de 2015, y todas las siguientes, razón por la cual hace exigible el total de la obligación insoluta, ascendente a $2.807.687.- por concepto de capital, más los interes
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante -BANCO FALABELLA- acciona ejecutivamente en contra del ejecutado -ESDRAS JEREMÍAS TOLEDO LÓPEZ-, solicitando el pago de $2.807.687.- por concepto de saldo de capital adeudado, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, acompañado bajo apercibimiento legal, sin que fuere objetado, y cuyo original fuese ordenado mantener en custodia, según consta a folio 5. 2°) Que el ejecutado se opuso a la ejecución, deduciendo las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del N° 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. El ejecutante evacuando el traslado conferido a dichas excepciones solicitó su rechazo. 3°) Que, como cuestión previa, resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). Luego, el título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último, y ésta debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto de la excepción de prescripción, lo primero que debe señalarse es que el artículo 2.492 del Código Civil, establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. A su vez, el artículo 2.514 del mismo Código establece que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuent
Fallo
En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invoca, pidió tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don ESDRAS JEREMÍAS TOLEDO LÓPEZ, ya individualizado, en su calidad de deudor principal, ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $2.807.687, más los intereses penales que procedan hasta el pago efectivo de la deuda; y en definitiva disponer seguir adelante la ejecución hasta hacer a su representado entero y cumplido pago de la suma adeudada, con costas de la causa. A folio 15, con fecha 05 de octubre de 2017, el ejecutado dándose por notificado de la demanda y por requerido de pago, se opuso a la ejecución deduciendo las excepciones de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, y la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, del artículo 464 N° 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, solicitando en definitiva, acogerlas todas o cualquiera de ellas, y negar lugar la ejecución de autos en todas sus partes, con costas. Fundó su primera excepción, de prescripción, en que entre la fecha de mora del deudor -20 de noviembre de 2015-, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha en que presenta excepción, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva de un año de la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés.
Texto Completo (Preview)
FOJA: 61 - sesenta y uno .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-5104-2016 CARATULADO : BANCO FALABELLA / TOLEDO Concepción, trece de abril dos mil veintidós. VISTO: Que con fecha 12 de agosto de 2016 (folio 1) compareció don Esteban García Nadal, abogado, en representación -según acreditó- de BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica