ATTIS CON JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
M-420-2022
Fecha
7 de febrero de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales por LUNIQUE ATTIS, ayudante eléctrico, domiciliado en Los Alpes, pasaje dos, casa 836, comuna de CHILLÁN, en contra de JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LTDA, legalmente representada por don CLAUDIO IVAN AYALA ROJAS, ambos con domicilio en PEDRO DE OÑA N° 135, CONCEPCIÓN; y asimismo, en forma solidaria o en subsidio subsidiariamente responsable de conformidad al artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo en contra de INMOBILIARIA ARBOLEDA VALDEPEÑAS SPA, representada legalmente por PEDRO ANTONIO ELÍAS BARROSO, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alonso de Córdova N° 2700, oficina 21, comuna Vitacura. Señala la demanda que el 09 de marzo de 2022fue contratado por la demandada para prestar servicios como ayudante eléctrico en “obra Edificio Arboleda Chillán” ubicada en Avenida O´Higgins N° 1201, Chillán, de propiedad de la demandada solidaria y/o subsidiaria INMOBILIARIA ARBOLEDA VALDEPEÑAS SPA. Promedio de remuneración era equivalente a la suma de $700.894.- El 07 de septiembre de 2022, recibió correo electrónico de Elizabeth Riffo, administrativa de recursos humanos de la empresa, con carta de despido fundada en la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. La mencionada carta no señala hecho alguno justificativo del despido, sin embargo, parte señalando que se ha dado termino de instalaciones eléctricas. Sin embargo, señala que la obra “obra Edificio Arboleda Chillán” se encontraba inconclusa, y su terminación se proyectaba para fines del mes de noviembre de año 2022. Solicita se declare que el despido es injustificado y nulo por no haberse pagado las cotizaciones previsionales, condenándoseles al pago de: 1) Sanción del artículo 162 del Código en base a remuneración mensual de $700.894.- 2) $312.365 por concepto de feriado proporcional 3) $140.179, p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del contrato y anexos acompañados aparece que el contrato que rigió la relación laboral entre las partes se pactó por obra o faena, en concreto, hasta el término de las instalaciones eléctricas en obra edificio Arboleda Chillán. Consecuente con eso, el trabajador fue despedido el 7 de septiembre del año 2022 por la causal del artículo 160 N° 5 del Código del Trabajo, según fue acordado en audiencia como un hecho no controvertido. Sin embargo, la prueba rendida no da cuenta del presupuesto fáctico que permite justificar dicha causal, consistente en el hecho de efectivamente haber concluido la obra consistente en las instalaciones eléctricas del edificio Arboleda. Por el contrario, la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2022 remitida a la empresa demandada por el dueño de la obra, permite inferir que la obra señalada seguía en marcha y lo único que concluyó fue el contrato de esta última con la empresa constructora Proyekta, la cual se encuentra aparentemente inserta en la cadena de contratistas para la construcción del edificio. Ello es coherente con el finiquito de contrato celebrado entre la empresa Proyekta y la demandada, que deja registro del término del contrato para la ejecución de las instalaciones eléctricas. En definitiva, existió efectivamente una situación que pudiera eventualmente haber llevado a la demandada a poner término al contrato pero por una causal distinta, toda vez que la obra para la cual fue contratado el demandante aun no se encontraba concluida. No puede llegarse a una conclusión distinta, cuando en la primera comunicación señalada, remitida por la empresa dueña de la obra, se invita a la demandada a seguir trabajando en ella. En consecuencia, la causal fue mal aplicada y por lo tanto el despido resulta improcedente, por lo que se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Determinado que la obra objeto del contrato aun no ha concluido, y a falta de prueba en contrario, se estará a lo señalado en la demanda en torno a la fecha proyectada para su término, considerando para ello que la demandada principal no controvirtió expresamente aquello y que el representante de la demandada solidaria no compareció a absolver posiciones, por lo que se tendrá por tácitamente admitido de su parte que la fecha en que la misma debía concluir es a fines del mes de noviembre de 2022. Por lo tanto, deberá indemnizarse el lucro cesante del actor a causa de los ingresos que dejó de percibir atendido el término anticipado e injustificado de su contrato, indemnización que encuentra su fundamento en un principio general de derecho común como es la protección de la buena fe contractual, aplicable desde luego a los contratos laborales, y la obligación que nace para las partes del mismo de respetar sus términos. Para la base de cálculo de ambas indemnizaciones, se tomará en cuenta el promedio de lo percibido en los meses de julio y agosto de 2022 por el trabajador, que c
Fallo
SE RESUELVE: I.- Se acoge la acción de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta en forma solidaria en contra de JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LTDA e INMOBILIARIA ARBOLEDA VALDEPEÑAS SPA. Por lo tanto, se declara que el despido de fecha 07 de septiembre de 2022 fue injustificado y nulo en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, condenándose a las demandadas de forma solidaria al pago de: 1) $668.170.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo 2) $1.813.415.- por concepto de indemnización por lucro cesante 3) $312.365 por concepto de feriado proporcional 4) $140.179, por concepto de remuneración adeudada del mes de septiembre de 2022 5) Remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen entre la fecha del despido, de fecha 07 de septiembre de 2022, y su convalidación, a razón de $668.170.- mensuales. 6) Pago de cotizaciones adeudadas por el periodo trabajado. II.- Las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se condena en costas a las demandadas. IV.- Ofíciese a las instituciones previsionales pertinentes para los efectos del artículo 461 del Código del Trabajo. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento ejecutivo de ese tribunal. Regístre
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales DEMANDANTE: LUNIQUE ATTIS DEMANDADO: JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LIMITADA RIT: M-420-2022 RUC: 22- 4-0443167-K ________________________________________/ Chillán, siete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de despid
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