1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SALGADO

Rol

C-6705-2021

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 14 de julio de 2021, compareció doña Hedy Matthey Fornet, abogada, con domicilio en Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, en representación convencional de Promotora CMR Falabella S.A, sociedad comercial, representada convencionalmente por don Gaston Bottazzini, economista, y don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, los tres últimos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña Mónica Salgado Avendaño, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Biarritz 5411 V-PLZ.Los Toros, Puente Alto, pidiendo que se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma $6.375.448-, más intereses y costas, solicitando seguir adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado. Expone que su representada es dueña del pagaré Nº1809847, acompañado en autos, por la suma de $6.375.448.-, suscrito en representación del deudor según mandato especial, con vencimiento al 11.06.2021, el cual no fue pagado a su vencimiento, encontrándose en mora desde la fecha indicada hasta la fecha de presentación de esta demanda. Finalmente señaló que, la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, relevando al portador de la obligación de protesto. Con fecha 06 de septiembre de 2021, se notificó a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del código de procedimiento civil, previas búsquedas positivas, y fue requerida de pago con fecha 07 de septiembre de 2021. Con fecha 11 de septiembre de 2021, compareció la demandada, quien indicó ser empleada, y tener su domicilio en calle Biarritz N°5411 V-PLZ. Los Toros, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en los N°14, 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la e

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, comparece doña Hedy Matthei Fornet, en representación de Promotora CMR Falabella S.A, quien interpuso demanda en juicio en contra de doña Mónica Salgado Avendaño, por la suma de $6.375.448.-, más intereses y costas, por los fundamentos de hecho y derechos ya expuestos. Segundo: Que, oportunamente la ejecutada se opuso a la ejecución, alegando las excepciones del N°14, 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta sentenciadora determinar si se reúnen los presupuestos legales para acoger la excepción opuesta. Tercero: Que, como se dijo, el ejecutado en su oposición reconoce la existencia del mandato otorgado a la ejecutante, pero sustenta su excepción, en que el ejecutante como mandatario excedió las facultades que le fueron conferidas al haber suscrito el pagaré autorizando la firma ante notario y liberando al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, concluyendo que la sanción que correspondería aplicar sería la nulidad absoluta. Cuarto: Que, como se ve toda la controversia queda circunscrita a esclarecer si la sociedad mandataria suscriptora del pagaré a nombre del ejecutado, obró o no de conformidad al poder conferido por éste, al incorporar en él la cláusula mediante la cual libera a su tenedor de la obligación de protesto; y al autorizar la firma de suscriptor por notario público. En primer término, conviene consignar que la naturaleza del referido mandato, de conformidad a lo establecido en el N°10 del artículo 3° del Código de Comercio, es de carácter mercantil, y de acuerdo a su tenor el ejecutado otorgó poder especial a Promotora CMR Falabella S.A, para que en su nombre y representación suscriba pagarés con o sin obligación de protesto y reconozca deudas en su beneficio. Entonces, la inclusión en el pagaré de una cláusula de liberación de protesto, que está expresamente contemplada en el mandato, resulta suficiente para que la excepción basada en este argumento sea desestimada sin mayores dilaciones, además que ello no puede sino obedecer al propósito del mandatario, dirigido a cumplir de una manera más expedita el encargo que le encomendará el mandante. Quinto: Que, además, el protesto del pagaré no es requisito para que este título de crédito goce de mérito ejecutivo en contra del respectivo aceptante o suscriptor. En efecto, el inciso segundo del N°4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, no exige que el documento haya sido protestado, sino se limita a exigir que esté autorizado por un notario la firma del obligado. Entonces, como la falta de protesto no hace menos eficaz el pagaré que así se suscriba, cuando éste se presenta por el propio titular frente al deudor, como acontece en la especie, no puede entenderse que exista una extralimitación que haya perjudicado los derechos del mandante. Sexto: Que, con relación a la extralimitación alegada por el ejecutado por haberse autorizado la firma del suscriptor ante n

Fallo

Por tanto, no puede implicar en caso alguno que el mandatario se haya excedido en sus facultades. b) Que el mandato no es nulo, para que las partes se obliguen válidamente es necesario que consientan en la declaración y su consentimiento no adolezca de vicios, que sean legalmente capaces, que haya un objeto lícito y exista una causa lícita. Agrega que, sólo podría ser nulo si faltara uno de estos requisitos, siendo nulidad absoluta o relativa, según si los que se hubieren omitido miran a la naturaleza misma del contrato o a la calidad o estado de las partes que lo acuerdan. En consecuencia, la determinación cuantitativa de las deudas que podrá contraer el mandatario, no puede ser una causal de nulidad del mandato. Señala jurisprudencia. En cuanto a la excepción N°17, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, señala que para determinare si el pagare y la respectiva acción cambiaria se encuentra prescrita, es importante tener en cuenta que el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre la particular señala, “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Agrega que, consta que el pagaré cobrado tiene como fecha de vencimiento el día 11/06/2021, por lo que a la fecha de notificación no ha transcurrido un año, por lo que ni la acción ni el pagaré se encuentran prescritos, y, en consecuencia, la acción debe ser rechazada de plano. Finaliza solicitando el re

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-6705-2021 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./SALGADO Puente Alto, trece de Abril de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 14 de julio de 2021, compareció doña Hedy Matthey Fornet, abogada, con domicilio en Miraflores 130, piso 27, comuna de Santiago, en representación convencional de Promotora CMR Falabell

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