CBP FINANCIA CAPITAL FACTORING S.A./SERVICIO DE SALUD DEL MAULE HOSPITAL REGIONAL DE TALCA
Rol
C-2924-2019
Fecha
7 de abril de 2022
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Comparece, a folio 1, don Pablo Diaz González, abogado, en representación convencional de CBP Financia Capital Factoring S.A, sociedad del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Nicolás del Campo Peña, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Diagonal Paraguay N° 481, oficina 31, comuna y ciudad de Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de Servicio de Salud del Maule Hospital Regional de Talca, RUT 61.606.901-2, representado legalmente por don Jorge Alfredo Donoso Barros, chileno, de quien desconoce profesión, cédula de identidad número 5.421.319-0, ambos con domicilio en 1 Norte 12 y 14 Oriente 1951, de Talca. Fundamenta su pretensión en el hecho de ser dueña del crédito contenido en la factura objeto de la gestión preparatoria de autos, correspondiente a la factura N° 408, emitida con fecha 17 de enero de 2019 por la suma de $ 2.261.000. Indica que consta en autos que la demandada no alegó la falsificación material de dicha factura o del recibo, quedando preparada la vía ejecutiva, demandando, en consecuencia, el pago de la suma detallada, con expresa condena en costas. Concluye sosteniendo que la deuda es líquida, actualmente exigible, consta de título ejecutivo y la acción ejecutiva no se ha extinguido por el transcurso del tiempo, motivo por el cual, interpone la presente demanda ejecutiva. A folio 19 del cuaderno principal, el 28 de septiembre de 2021, y folio 2 del cuaderno de apremio, el 29 de septiembre de 2021, se notificó la demanda y requirió de pago a la ejecutada. A folio 21, comparece la ejecutada, quien opone las excepciones contempladas en los números 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y la excepción de inembargabilidad de bienes en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 inciso final del DFL número 1 del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley 2763 de 1979 y de las leyes 18.933y 18.469.
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Respecto a las excepciones opuestas: 1) De la primera excepción interpuesta, artículo 464 número 6 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que a su representado no le consta los hechos que la ejecutada utiliza de fundamento para oponer dicha excepción, por lo que deberá probar sus alegaciones. Sin embargo, hace notar que la prueba de la hipotética falsedad fundada en la no prestación del servicio, carece completamente de utilidad en los términos de esta litis, toda vez que su representada reviste la calidad de cesionaria del crédito contenido en una factura irrevocablemente aceptada. Entonces, respecto de la prestación del servicio o de cualquier acción o excepción personal que medie entre el deudor y el emisor de una factura, su representada, en calidad de cesionaria de la factura objeto del pleito, carece completamente de legitimación pasiva, así lo establecería Ley 19.983, en su artículo 3 numeral 2, incisos 3 y 4. 4 En este sentido, tampoco corresponde que acredite si los servicios se prestaron o no, o que rinda prueba para controvertir una presunción legal como señalar, porque todas dichas alegaciones son respecto de la relación contractual subyacente a la factura objeto del proceso. Rechaza, a su vez, y no ve objeto alguno, en señalar o intentar siquiera rendir como prueba o invocar como antecedente la circunstancia de que existe una gestión preparatoria similar a ésta, seguida en otra jurisdicción, toda vez que no se puede presumir por ello, o siquiera inferir, la falsedad de un documento o las responsabilidad de cualquier ámbito, con base en la circunstancia de existir otro proceso judicial. 2) Respecto de la segunda excepción interpuesta del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, número 7, sostiene que yerra la demandada cuando señala que la factura de autos no reúne los requisitos para tener mérito ejecutivo, toda vez que ellos están expresamente establecidos en el artículo 5 de la Ley 19.983, que son: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado (..) o que haya transcurrido el plazo de 8 días desde su recepción, sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°. d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare la falsificación material de la factura. Por lo anterior, la factura objeto de los autos cumple todos aquellos requisitos de forma cabal, tal como consta en el expediente. La circunstancia en la que la demandada funda la falta de fuerza ejecutiva no constituye requisito para ello, conforme la norma legal expresa, y la circunstancias en las que pretende fundar las mismas, dicen relación con el contrato subyacente, aplicando en consecuencias respecto de aquellas circunstancias, las mism
Fallo
Por tanto, pide tener por interpuesta a la ejecución la inembargabilidad de los bienes del Hospital Regional de Talca y, en subsidio, cualquier decisión que se adopte no debe ser por un monto superior a lo perseguido. A folio 26 comparece la parte ejecutante, quien evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de las excepciones opuestas, en atención a los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que expone. Respecto a las excepciones opuestas: 1) De la primera excepción interpuesta, artículo 464 número 6 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que a su representado no le consta los hechos que la ejecutada utiliza de fundamento para oponer dicha excepción, por lo que deberá probar sus alegaciones. Sin embargo, hace notar que la prueba de la hipotética falsedad fundada en la no prestación del servicio, carece completamente de utilidad en los términos de esta litis, toda vez que su representada reviste la calidad de cesionaria del crédito contenido en una factura irrevocablemente aceptada. Entonces, respecto de la prestación del servicio o de cualquier acción o excepción personal que medie entre el deudor y el emisor de una factura, su representada, en calidad de cesionaria de la factura objeto del pleito, carece completamente de legitimación pasiva, así lo establecería Ley 19.983, en su artículo 3 numeral 2, incisos 3 y 4. 4 En este sentido, tampoco corresponde que acredite si los servicios se prestaron o no, o que rinda prueba para controvertir una pr
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1 Talca, siete de abril de dos mil veintidós. Visto: Comparece, a folio 1, don Pablo Diaz González, abogado, en representación convencional de CBP Financia Capital Factoring S.A, sociedad del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Nicolás del Campo Peña, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Diagonal Paraguay N° 481, oficina 31, comuna y ciudad de S
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