MOLL/HOSPITAL CARLOS CISTERNAS CALAMA
Rol
T-76-2022
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en el proceso RUC 22-4-0402180-3 y RIT T-76-2022, se dedujo denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales por parte de FERNANDA PATRICIA MOLL AGUILERA, C. de Id. N° 18.620.352-6, kinesióloga, domiciliada en Av. Balmaceda N° 1504, depto. 1101, Calama, representada en juicio por el abogado José Manuel Aguilera Riquelme, mail jose.aguilera@mayor.cl, en contra del HOSPITAL DR. CARLOS CISTERNAS DE CALAMA, RUT. 61.606.202-6, hospital público, representado legalmente por Zamir Nayar Funes, C. de Id. N° 9.019.984-6, ambos domiciliados en Av. Almirante Grau N° 1490, de esta ciudad, representados en juicio por la abogada Macarena Flores Aguirre, correo electrónico macarena.flores@redsalud.gov.cl. SEGUNDO: Síntesis de los escritos posicionales. Que expuso la denunciante que con fecha 24 de febrero de 2022 comenzó a prestar servicios como kinesióloga en calidad de contrata, en reemplazo de la funcionaria titular, asignada al grado 13°, en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. Carlos Cisternas de Calama, cubriendo el cargo de la titular que estaba embarazada, siendo sus servicios requeridos por el pre y post natal, lo que le fue expuesto en un mail que recepcionado el 16 del mismo mes. Aclaraba su jornada laboral, de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas, con una hora de colación; y su remuneración, con un bruto de $1.582.560.- y un líquido de $1.266.048.-. Explicaba que al momento de ingresar a prestar servicios se dictó la resolución interna N° 118292/665/2022, de fecha 13 de abril de 2022. Acto seguido, detallaba las funciones que debía cumplir, entre ellas, la de supervisión, debiendo notificar en su área de trabajo cualquier conducta indebida por parte de algún kinesiólogo en el desempeño de sus funciones con pacientes, todo conforme le indicaron sus jefaturas, por lo que –iniciado su trabajo- comenzó a empezar a notificar a sus jefaturas d
Fundamentos
considerandos siguientes. NOVENO: Sobre las alegaciones de aislamiento, persecución, rechazo, maltrato o acoso, afectaciones a la honra. Que partiendo con la prueba producida por la actora, resulta que si bien Honores Leyes (quien fuera colega de ella) daba cuenta que el año 2022 hubo un mal ambiente laboral, derivado de la inadecuada forma que el resto de los kinesiólogos tomaron la actividad de la actora de dar cuenta de los errores o “eventos adversos” en el funcionamiento del equipo (reconociendo que cualquier funcionario podía dar cuenta de ellos), generándose una persecución, aislamiento, hostigamiento, comentarios a sus espalda o críticas infundadas, todo lo cual gatilló que tuviera que solicitar un permiso sin goce de sueldo, lo cierto es que no pudo precisar mayormente en qué habrían consistido en concreto las conductas de hostigamiento, cuáles fueron en específico las críticas infundadas y qué es lo que se habría señalado a espaldas de la trabajadora; luego, resultó ser un testigo demasiado genérico y vago sobre los sucesos, cuestión más compleja si se tiene en cuenta que habría tenido un conocimiento de primera fuente, como testigo presencial, de quien era de esperar un alto grado de detalle, precisión y exactitud en su relato por su cercanía con los eventos. Y, a su vez, Salgado Álvarez (cónyuge de la denunciante), si bien daba cuenta del estado de angustia que percibió de su mujer al llegar a casa o cuando la iba a ver al trabajo, lo que la llevó a buscar atención profesional, en lo concreto y con respecto a los episodios específicos que habrían desencadenado aquello sólo pudo dar cuenta de lo que escuchó de su cónyuge, ya que no percibió directamente sucesos específicos que pudiera narrar e, incluso lo que narró de segunda fuente, se advirtió demasiado genérico e indeterminado. Así las cosas, los testigos en cuestión no generan un grado de convicción suficiente en cuanto a que los episodios hayan realmente ocurrido de la forma narrada en el libelo ni, mucho menos, el contenido, reiteración, permanencia ni trascendencia de los mismos. Frente a esta testimonial se opuso la declaración de Toro Erbetta (médico a cargo del servicio de medicina física del Hospital de Calama), quien indicó que conoció a la denunciante, detallando sus funciones como kinesióloga, habiendo tenido conversaciones con ella donde le había manifestado que no estaba cómoda en sus funciones, pero en ningún caso señalando algún problema de maltrato o acoso laboral, siendo tajante en que no hubo denuncia alguna de su parte, habiéndole hecho presente los cursos de acción si deseaba hacerlo, sin perjuicio de lo cual indicó que como jefatura tomaron las medidas para buscar solucionar cualquier problema del equipo, haciendo reuniones, la primera sin ella, ya que estaba con permiso sin goce de sueldo, por un viaje programado al extranjero y la segunda con todo el equipo (incluida ella), oportunidad en que se trató el alcance de la notificación de los “eventos adversos”
Fallo
por estas materias; agregó que, de todas formas, dado que ella manifestó a las jefaturas que no estaba cómoda con la forma de trabajar se habló el tema y se le dieron instrucciones y, además, se hicieron reuniones con los profesionales, una sin ella (por estar con permiso sin goce de sueldo por viaje al extranjero) y otra con todo el equipo (incluida ella), oportunidad en que se trató de las relaciones del equipo, pidiendo ella disculpas, cuestión que si bien permitió mayor cordialidad en el trato no pasó más allá. Estos tres testigos declaran en forma conteste, coherente, clara e informada, dando todos cuenta que si bien la relación laboral entre la denunciante y sus colegas no era óptima, habiendo diferencias de criterio, opiniones disonantes o incomodidades, lo cierto es que nunca se advirtieron episodios de maltrato, acoso o aislamiento como los que se denuncian en este proceso; incluso los dos primeros dan cuenta que tuvieron conversaciones directamente con la actora, en donde ellas les manifestó no estar cómoda por tener diferencias en la forma de trabajo, pero son enfáticos en que nunca dio cuenta de estar sufriendo episodios de hostigamiento, aislamiento o acoso laboral, dando cuenta de haber tomado las medidas del caso para reunir al equipo y tratar los problemas; y, sorprende positivamente la declaración del último testigo antes mencionado, ya que da cuenta de una relación laboral más cercana con la misma denunciante, dando cuenta que los problemas de integración e
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Calama, a seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en el proceso RUC 22-4-0402180-3 y RIT T-76-2022, se dedujo denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales por parte de FERNANDA PATRICIA MOLL AGUILERA, C. de Id. N° 18.620.352-6, kinesióloga, domiciliada en Av. Balmaceda N° 1504, depto. 1101
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