2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORTEGA/SOLEK DESARROLLO SPA

Rol

T-384-2022

Fecha

6 de febrero de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece BETZABÉ MAGDALENA ORTEGA PAVEZ, ingeniero ambiental, cédula nacional de identidad número 15.398.678-9, domiciliada para estos efectos en calle Santa Beatriz Nº100, oficina 802, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana y deduce denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por afectación de Derechos Fundamentales e indemnizaciones en contra de SOLEK DESARROLLO SPA., persona jurídica de derecho privado, RUT 76.989.169-2, representada por VÍCTOR OPAZO CARVALLO, cédula nacional de identidad Nº 8.357.119-5, ambos con domicilio en Badajoz N°45 oficina 15B piso 15, comuna de Las Condes, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Refiere que con fecha 2 de diciembre de 2020 recibió una oferta de trabajo en el cargo de “Enviromental Project Manager”, para desempeñarse en SOLEK DESARROLLO SPA, que es parte de SOLEK HOLDING SE. Con fecha 21 de diciembre de 2020, celebró contrato de trabajo con SOLEK DESARROLLO SPA indicándose que sus funciones serían: a) Planificación, control y seguimiento del desarrollo de los proyectos y reporte semanal; b) Coordinación y preparación de las Declaraciones de Impacto Ambiental y su correspondiente aprobación en el Sistema de Evaluación Ambiental; c) Contacto y dirección de los consultores ambientales externos; d) Gestión con los organismos ambientales involucrados en la evaluación del proyecto, y e) Asistencia al equipo de gestión, coordinación y permisos para la elaboración de permisos sectoriales. Que a pesar que tenía que reportar en forma semanal a su superior, se indicó en el contrato que quedaba excluida de la limitación de la jornada de trabajo, conforme al inciso 2º del artículo 22º del Código de Trabajo. En cuanto a la remuneración mensual, ésta alcanzó la suma de $3.595.793.- monto que deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones y los baremos indemnizatorios establecidos en el artículo 489 del Código del Trabajo. Explica que con fecha 25 de febrero de 2022 fue notificada de su despido, por la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicios”. Los hechos que motivan el término son los siguientes: Señala que el 01 de marzo de 2022, celebró finiquito con la denunciada y manifestó su disconformidad con ciertos rubros, estampando la siguiente reserva manuscrita: “Me reservo el derecho para denunciar y demandar mis derechos fundamentales, mi despido discriminatorio, mi causal de despido, mis remuneraciones descuentos sobre ellas, las indemnizaciones y recargos que de ello procedan, las bases de cálculo aplicadas, como sus topes, y feriados legales y proporcionales, el daño moral y punitivo” (sic) Explica que las funciones que desempeñaba para SOLEK DESARROLLO SPA, eran muy exigentes y sin límite horario. Señala que se le felicitaba públicamente por su gestión y funciones e incluso ganó premio de la trabajadora más comprometida, la mejor c

Fallo

fallo del Juzgado de Letras de Valdivia, en la causa RIT T-121-2019, que establece que la esencia de la libertad de emitir opinión e informar, está contenida en la expresión “sin censura previa” y no se rindió prueba alguna que permita concluir que el actor fue sometido a censura previa. De hecho, la demanda se funda precisamente en que el actor sí expresó su opinión, y se argumenta que debido a eso se le habría despedido. Insiste que para que se constituya la vulneración del derecho a la libertad de expresión, debe existir una censura previa por parte de la empresa y así evitar que las declaraciones se realicen, sin embargo esto no ocurre en este caso, no existiendo antecedente alguno que denote que Solek ha influido en la capacidad de la denunciante de expresarse; muy por el contrario, es la propia denunciante quien reconoce que, en reiteradas ocasiones, ejerció su derecho a la libre expresión y se quejó respecto de sus condiciones laborales. Alega que Solek tampoco ha podido haber afectado la integridad psíquica de la denunciante por pedirle trabajar muchas horas, toda vez que, por su calidad de gerente, era la propia trabajadora quien manejaba sus horarios y organizaba a su equipo. La premisa de la denunciante de que tenía una sobrecarga laboral es errónea, ya que en la industria a la que pertenece la demandada (la industria energética y, específicamente, la industria de plantas fotovoltaicas), efectivamente se trabaja bastante, pero al igual que como se trabaja en numer

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Santiago, seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece BETZABÉ MAGDALENA ORTEGA PAVEZ, ingeniero ambiental, cédula nacional de identidad número 15.398.678-9, domiciliada para estos efectos en calle Santa Beatriz Nº100, oficina 802, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, Región Metropolitana y deduce denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por afecta

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