BANCO DE CHILE/BORJA
Rol
C-2228-2021
Fecha
6 de abril de 2022
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de noviembre de 2021, comparece doña Paula De La Luz Arancibia Rodríguez, domiciliada en la ciudad de Santiago, calle Santo Domingo N°1.088, en representación, del BANCO DE CHILE, empresa bancaria, representada por su Gerente General, don Eduardo Ebensperger Orrego, ambos domiciliados en la ciudad y comuna de Santiago, calle Ahumada N° 251; e interpone demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de doña Virna Loreto Borja Claros, secretaria ejecutiva bilingue, domiciliada en calle Llanquihue Nº3378, Antofagasta, de conformidad a los siguientes fundamentos. Explica, que por escritura Pública de fecha 15 de marzo de 2004, otorgada por don Vicente Castillo Fernández, notario público de Antofagasta, don Néstor Claudio Borja Claros celebró un contrato de mutuo con letras hipotecarias de fines generales, por el que el Banco de Chile le dio en préstamo la cantidad de UF. 2.670 en letras de créditos nominales e iniciales, reducidas al día primero del mes subsiguiente a la fecha del contrato a UF 2.649,2701, emitidas nominal y materialmente por el propio banco al día primero del mes en que se extendió la escritura de la serie AD04715A1; suma que se obligó a pagar, en 178 cuotas C-2228-2021 mensuales, que comprenderían amortización, intereses y comisión, con una tasa de interés real, anual y vencido del 6,3%, conforme se estableció en la cláusula cuarta del contrato. Señala que para asegurar el exacto, íntegro y oportuno en capital e intereses, reajustes, gastos y costas de todas y cada una de las obligaciones que se establecieron en el instrumento señalado para don Néstor Claudio Borja Claros, doña Maria Luisa Claros Paz, constituyó primera hipoteca a favor del Banco De Chile, sobre el inmueble que corresponde al departamento Nº201, del Block B y del estacionamiento Nº6 del Edificio “Los Hibiscos”, con acceso por Avenida Dr. Antonio Rendic Nº5008, descrito en los planos que se encuentran agregados bajo el Nº797 al final del Registro de Propiedad del
Fundamentos
considerando décimo tercero de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007. Cita, a mayor abundamiento, lo resuelto por el máximo Tribunal del país en los antecedentes Rol N°8005-2011, afirmando que por lo tanto la excepción en análisis debe ser rechazada. Respecto de la segunda alegación del ejecutado, esto es, la ausencia de protesto en los pagarés individualizados, dice que dicho argumento carece por completo de fundamento jurídico, pues, es la propia Ley 18.092 sobre letras de cambios y pagarés, la que autoriza eximir de la obligación de protesto. Cita al respecto el artículo 74 de la citada ley. C-2228-2021 Añade, que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que, en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite. Manifiesta que sin perjuicio de lo señalado, de la sola lectura de los pagarés aparece de manifiesto que el deudor personal liberó expresamente a su representado de la obligación de protesto de los citados pagarés. Hace presente nuevamente, que los pagarés en que se funda la ejecución de autos, para todos los efectos legales, fueron suscritos por el deudor personal, y en él se radican todos sus efectos. En cuanto a la tercera alegación que señala la demandada, que las obligaciones contenidas en los pagarés, no serían líquidas; alega que la demandada se aparta de las exigencias del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en caso alguno se expresa con claridad y precisión los hechos ni medios de prueba con que intenta valerse para acreditar dichas excepciones, señalando erróneamente que la deuda cobrada en autos no sería líquida; en primer término, del mero examen de los títulos ejecutivos acompañados en autos, se pueden conocer los datos necesarios C-2228-2021 para poder liquidarse la deuda mediante simple operaciones aritméticas. Expresa, que tal como se señaló en la demanda, en los títulos acompañados, se menciona expresamente el monto del capital adeudado, la tasa de interés que se devenga, el número de cuotas en que se pagaría dicha deuda – en caso de ser en cuotas-, fecha de pago y monto, tipo de interés que devenga, entre muchas otras estipulaciones relacionadas con el pago de la misma, por lo que la aseveración del ejecutado carece de fundamento lógico alguno, pues no se entiende qué datos se habrían omitido que no permita hacer un cálculo de lo que hasta la fecha debe el deudor personal al Banco, pues este se limita a realizar una apreciación genérica, prácticamente se limita a repetir las ex
Fallo
por tanto, la caducidad de las acciones cambiarias que del título emanan, caso de autos. C-2228-2021 De tal manera que al caer la formalidad del aviso, por la falta de oportunidad legal del mismo, cae también el requerimiento, por cuanto, éste debe efectuarse al día hábil siguiente que siga al de la entrega del aviso. Es por ello, que siendo extemporánea la entrega de éste lo será también el requerimiento y en definitiva el protesto por falta de pago, cuando el citado no paga o no comparece, tal como ocurre en la especie. Indica como tercera alegación, que las obligaciones contenidas en los pagarés no son líquidas, ya que para que pueda exigirse ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, es menester que su objeto sea líquido, esto es, que se encuentre perfectamente determinado en la especie, o en su género y cantidad. En efecto, los pagarés de los cuales es dueño el ejecutante fueron suscritos cada uno por la suma de $60.882.663.-, (Pagaré 385892); $66.366.239.-, (Pagaré 110151); $35.444.172.-, (Pagaré 385897); $3.618.00.-, (Pagaré 11100271205) sin embargo, solicita en el petitorio de su libelo pretensor, tener por entablada la demanda ejecutiva por la suma de total de $355.100.276.-, solicitando que el mandamiento sea despachado por igual cantidad de dinero; siendo evidente que dicha parte, no puede pretender que su representada sea condenada por una suma de dinero mayor a la establecida en los pagarés que fundan su demanda. Por lo que considera, concurren en
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C-2228-2021 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4 ° Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-2228-2021 CARATULADO : BANCO DE CHILE/BORJA Antofagasta, seis de Abril de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 15 de noviembre de 2021, comparece doña Paula De La Luz Arancibia Rodríguez, domiciliada en la ciudad de Santiago, calle Santo Domingo N°1.088, en representación, del BANCO DE CHI
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