2º Juzgado Civil de Rancagua

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETA S.A./VENEGAS

Rol

C-3167-2021

Fecha

6 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 19 de julio de 2021, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, con domicilio en calle Bueras N° 359, oficina 603, Rancagua, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, con domicilio en avenida Vitacura N° 2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don José Bernardo Venegas Castro, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje B sin número, villa El Molino, comuna de Coltauco; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.091.457.-, por concepto de capital, más intereses moratorios y costas, y en caso de no verificarse el pago al requerimiento, se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado del capital, intereses y costas. Expresa que su representado en dueño del Pagaré N° 3516073, por la suma de $3.091.457.- por concepto de capital, con vencimiento el día 09 de junio de 2019, suscrito por la ejecutante, representada por don Fernando Camilo Vega Muñoz, en representación a su vez del ejecutado, según mandato autorizado ante notario. Afirma que el documento tenía su vencimiento al 9 de junio de 2021, por un monto de $3.091.457, por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no pagó, encontrándose en mora ese día, por lo que de acuerdo a lo convenido en el pagaré, corresponde aplicar intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del pagaré. Agrega que el monto adeudado asciende a la suma de $3.091.457, por concepto de capital, más intereses moratorios y costas. Indica que el deudor relevó al portador del documento de la obligación de protesto, y la firma del representante de la sociedad aceptante por mand

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 20 de julio de 2021, y custodiado bajo el N° 2205-2021 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “El pago de la deuda”; el ejecutado expresa que, en su caso se trata del pago parcial, habida cuenta la realización de determinados abonos. TERCERO: Que, contestando la excepción, la parte ejecutante señala que la excepción no se fundamenta en antecedente alguno que permita dar visos de realidad, agregando que el ejecutado no explicita el monto de la suma pagada. Finaliza señalando que conforme a jurisprudencia que cita, en el caso hipotético que el deudor hubiese abonado ciertas sumas de dinero a la deuda que mantiene, esto no bastaría para que la excepción opuesta prosperara. CUARTO: Que, el artículo 1698 del Código Civil, establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquellas o ésta”; por lo que, en lo que atañe a la excepción en estudio, le corresponde acreditar su efectividad al ejecutado. QUINTO: Que, de lo dicho, se advierte que el ejecutado no ha incorporado probanza alguna en miras de acreditar la efectividad de sus alegaciones; toda vez que a éste le corresponde probar que la deuda se pagó parcialmente o en su totalidad; no siendo suficiente el hecho de alegarse dicha circunstancia para alterar la carga probatoria radicada en la ley; todo lo cual justifica el rechazo de la excepción. SEXTO: Que, en cuanto a la segunda excepción opuesta, esta es, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”; el ejecutado señala que ha estado en conversaciones con su ejecutivo para explicarles las razones de su atraso, las cuales han tenido buena acogida, entendiendo que van a esperarlo un tiempo, ya que siempre mantuvo buen comportamiento pagando sus cuotas, pero que ha tenido problemas de salud importantes, debido a los cuales no ha podido realizar actividad remunerada. Agrega que ha solicitado al ejecutante la reprogramación del crédito toda vez que desea solucionar el problema, y que dado el ambiente en el mercado financiero y la situación del país, ha solicitado reprogramar los compromisos con mejores tasas, encontrándose en trámite con el Banco, asegurándole sus ejecutivos que ampliarán el plazo y le bajarán la tasa de interés. SÉPTIMO: Que, contestando la excepción, la parte ejecutante señala la incompatibilidad de la excepción opuesta, con el pago parcial previamente alegado, agregando que una prórroga del plazo debe constar por escrito en el mismo pagaré o en una hoja de prolongación del mismo, lo que no acontece en la especie. OCTAVO: Que, el artículo 1698 del Código Civil, establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquellas o ésta”; por lo que, en lo que atañe a la excepción en estudio, le corr

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Por resolución de folio 23, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva, consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 20 de julio de 2021, y custodiado bajo el N° 2205-2021 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esta es, “El pago de la deuda”; el ejecutado expresa que, en su caso se trata del pago parcial, habida cuenta la realización de determinados abonos. TERCERO: Que, contestando la excepción, la parte ejecutante señala que la excepción no se fundamenta en antecedente alguno que permita dar visos de realidad, agregando que el ejecutado no explicita el monto de la suma pagada. Finaliza señalando que conforme a jurisprudencia que cita, en el caso hipotético que el deudor hubiese abonado ciertas sumas de dinero a la deuda que mantiene, esto no bastaría para que la excepción opuesta prosperara. CUARTO: Que, el artículo 1698 del Código Civil, establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquellas o ésta”; por lo que, en lo que atañe a la excepción en estudio, le corresponde acreditar su efectividad al ejecutado. QUINTO: Que, de lo dicho, se advierte que el ejecutado no ha incorporado probanza alguna en miras de acreditar la efectividad de sus a

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Rancagua, seis de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 19 de julio de 2021, comparece don Stefano Bertero Sichel, abogado, con domicilio en calle Bueras N° 359, oficina 603, Rancagua, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, con

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