GÓMEZ/EZENTIS CHILE S.A
Rol
O-2317-2022
Fecha
6 de febrero de 2023
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados, se desprende que EZENTIS CHILE S.A tiene la calidad de empleadora directa y contratista y la empresa TELEFÓNICA S.A es la mandante y dueña de la obra o servicio en que se prestaron los servicios por parte del trabajador y por tanto, es la empresa principal; debido a que existe entre ambas sociedades un acuerdo relacionado con la ejecución de una obra/servicio que, finalmente, motivó su vinculación como trabajadora de la empresa, en directa relación y servicio para dicho contrato. En cuanto a la nulidad del despido de acuerdo al artículo 162, inciso 5º del Código del Trabajo, refiere que al momento de su despido indirecto no se encontraban pagadas sus cotizaciones previsionales según lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo el motivo o incumplimiento grave que le ha motivado a poner término a la relación contractual laboral que la unía con la demandada principal fue el no pago de las cotizaciones de previsión AFP, AFC, FONASA y Mutual de Seguridad, junto al reiterado atraso de su pago durante la relación laboral, existiendo deuda previsional y, agrega, que las acciones de nulidad de despido y despido indirecto, son compatibles, ya que el despido indirecto por incumplimientos de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo por parte del empleador genera idénticos efectos que el despido realizado por este último y por lo mismo, cabe también interponer demanda de despido indirecto conjuntamente con la nulidad del despido, pues de lo contrario se le dejaría al trabajador en la más absoluta indefensión. En otras palabras, se le privaría al trabajador de hacer efectiva la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo por no pago de cotizaciones de seguridad social por el sólo hecho de ser él quien decide poner término el contrato. Finalmente, afirma que serían procedentes las siguientes indemnizaciones: 1. indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.262.381. 2. indemnización por años de servic
Fundamentos
considerando que, al haber ejercido una acción de despido indirecto, el onus probando recaía en la actora, quien debía acreditar, el cumplimiento de las formalidades legales para proceder a su autodespido y la causal de despido invocada, de acuerdo a los hechos expuestos en la carta de aviso de despido indirecto, no cumpliendo con el primer requisito, que el legislador obliga a cumplir para los efectos del despido, es decir, cumplimiento de formalidades legales, no cabe más que proceder al rechazo de la demanda. DÉCIMOPRIMERO: Que, en virtud de lo precedentemente resulto y de acuerdo al inciso 5 del artículo 171 del Código del Ramo, el contrato de trabajo que unió a la actora con Ezentis Chile SA. Terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora. DÉCIMOSEGUNDO: Que, en virtud de lo resuelto, resulta infructuoso pronunciarse sobre la existencia de régimen de subcontratación y la aplicación de apercibimiento del N° 5 del artículo 453 del Código del Trabajo, por el incumplimiento en la exhibición de la prueba documental. DÉCIMOTERCERO: Que, toda la prueba pormenorizada y no analizada, en nada altera lo que ha sido resuelto por esta sentenciadora. Y visto además teniendo presente lo dispuesto en el artículo 3, 7, 10, 41, 63, 73, 160, 162, 163 bis, 168, 171, 173, 420, 446 453 y siguientes, 507, todos del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil,
Fallo
Por tanto, a su juicio, siempre prestó servicios bajo un régimen de subcontratación que se encuadra en la hipótesis de la norma contemplada en el artículo 183 A del Código del Trabajo, de lo cual se podrá desprender que la empresa EZENTIS CHILE S.A. tiene la calidad de empleadora directa y contratista y la empresa TELEFÓNICA CHILE S.A. es la mandante y dueña de la obra o servicio en que se prestaron sus servicios y, por tanto, es la empresa principal o mandante; y por tanto, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo. Asimismo, afirma que TELEFÓNICA CHILE S.A., estaba al tanto del no pago de sus cotizaciones previsionales y las de los demás trabajadores, nunca hizo efectivo los derechos que la ley le concede en el artículo 183-C, incisos 3º y 4º del Código del Trabajo, debiendo ser ambas quienes respondan solidariamente de las indemnizaciones que procedan por el término de su relación laboral por despido indirecto. Reitera la actora, que durante toda su relación laboral, prestó servicios bajo la modalidad de subcontratación toda vez que fue contratado para desempeñarme como Asistente de Contabilidad y Tesorera, en la prestación de servicios que, eran, a fin de cuenta, para TELEFÓNICA CHILE S.A. y en razón de los hechos señalados, se desprende que EZENTIS CHILE S.A tiene la calidad de empleadora directa y contratista y la empresa TELEFÓNICA S.A es la mandante y dueña de la obra o servicio en que se prestaron los servicios por parte del trabajado
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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O – 2317 - 2022 Ruc : 22-4-0396367-8 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido Indirecto, nulidad del despido y cobro prestaciones. Demandante : Gomez Leiva, Susana Demandado : Ezentis Chile S.A. y Otro En Santiago, a seis de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit O – 2317 – 2022
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