1º Juzgado Civil de Puente Alto

VÉLIZ/ORTEGA

Rol

C-2578-2021

Fecha

6 de abril de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 4 de marzo de 2021, comparece don Marcelo Villalón Badilla, abogado, en representación convencional de don CLAUDIO PATRICIO VELIZ GOMEZ, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Doctor Manuel Barros Borgoño N° 71, oficina 1508, comuna de Providencia, deduciendo demanda de cobro de pesos en juicio ordinario, en contra de don JOSE LUIS ORTEGA ORTEGA, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Avenida Parque Municipal N° 2675, Las Vertientes, comuna de San José de Maipo, y solicita se condene al demandado a pagar la suma de $180.000.000, más intereses, reajustes y costas de la causa. Que con fecha 19 de abril de 2021 se notificó la demanda al demandado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 7 de mayo de 2021 comparece don Mario Emir Hernández Ojeda, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Parque Municipal N° 2675, Las Vertientes, comuna de San José de Maipo, mandatario judicial del demandado, que en lo principal de su presentación viene en contestar la demanda de autos, oponiéndose a esta, en cuanto rechaza la existencia de la deuda que se pretende cobrar y de la existencia del pagaré que la respalda. A su vez, opone excepción de prescripción por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido para las acciones ordinarias, toda vez que con fecha 1 de abril de 2016 se hizo exigible el totalidad de la deuda, transcurriendo desde esa fecha a la de notificación de la demanda, el 19 de abril de 2021, entendiéndose trabada la litis desde esa fecha, ya había transcurrido el plazo señalado precedentemente. Que en un otrosí de su presentación, la parte demandada dedujo objeción documental respecto del pagaré acompañado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, de falso materialmente. Con fecha 12 de mayo de 2021 se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, confiriéndose traslado para la réplica y para

Fundamentos

CONSIDERANDO: SOBRE LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: PRIMERO: Que se ha presentado una objeción documental sobre el pagaré presentado conjuntamente a la demanda, indicando que es falso, y pidiendo se le reste de todo valor probatorio, con costas. De dicha objeción se dio traslado, el que no fue evacuado oportunamente por el demandante. SEGUNDO: Que el pagaré objetado fue acompañado bajo apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado que emana de la parte contra la que se presente. TERCERO: Que la alegación de falsedad solo tiene por finalidad afectar el valor probatorio del documento, de forma que impugnado, éste solo puede ser base de una presunción judicial, pero carece de valor de prueba tasada por sí mismo. Por ello lo pedido por el demandado excede las posibilidades de la impugnación a que tiene derecho invocando esa causal, por lo que deberá desestimarse, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el valor del documento ya mencionado más adelante. SOBRE EL FONDO: CUARTO: Que se ha demandado en juicio de cobro de pesos el pago de $180.000.000 más intereses, reajustes y costas, correspondiéndole a las partes, conforme a las reglas del onus probandi que emanan del artículo 1698 del Código Civil, acreditar lo que alegaron en la etapa de discusión. QUINTO: Que la parte demandante rindió la siguiente prueba documental: 1. Pagaré suscrito por el demando a favor del demandante, y una copia de la cédula del demandado. 2. Copia de correo electrónico en que constan las imágenes de 8 cheques entregados al demandado. 3. Imagen de un cheque de fecha 20 de agosto de 2019, entregado al demandado. Que la parte demandada no rindió prueba alguna en autos. SEXTO: Que dado que en este juicio se cobra una deuda que corresponde a un mutuo que fue garantizado con un pagaré, cabe analizar si está acreditada la existencia de la obligación. Para ello debe recordarse que el artículo 1° de la Ley 18.010 señala que “Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención”. Agrega en su inciso 2° que “Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado”. SÉPTIMO: Que el Decreto Ley 3.475 que modifica la Ley de timbres y estampillas contenida en el Decreto Ley N° 619, establece en su artículo 1 N° 3 “Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: 3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero…”. Asimismo, el artículo 15 N° 1 dispone que “Salvo norma exp

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1546, 1547 y siguientes, 1698 del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 346 y siguientes, 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Ley 18.010 y el Decreto Ley 3.475; SE DECLARA: I.- Que se rechaza la objeción documental. II.- Que se rechaza la demanda de cobro de pesos deducida con fecha 4 de marzo de 2021. III.- Que se condena al pago de las costas a la parte demandante. Téngase a la demandante por notificada con esta fecha, por el estado diario, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese a la demandada por cédula y, en su oportunidad, archívese. C-2578-2021 DICTADA POR DON RODRIGO TELLEZ LUGARO. JUEZ TRAMITADOR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, seis de Abril de dos mil veintid só Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-04-06T12:11:54-0400

Texto Completo (Preview)

FOJA: 70 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-2578-2021 CARATULADO : V LIZ/ORTEGAÉ Puente Alto, seis de Abril de dos mil veintid só VISTO: Con fecha 4 de marzo de 2021, comparece don Marcelo Villalón Badilla, abogado, en representación convencional de don CLAUDIO PATRICIO VELIZ GOMEZ, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos

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