7º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CHILE/DOMÍNGUEZ

Rol

C-1509-2020

Fecha

5 de abril de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que sirven de fundamento a la demanda, toda vez que es a lo menos confuso e inteligible el monto final que la demandante señala al momento de solicitar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra. En cuanto a la excepción contemplada en el N°7 del artículo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la funda en que no se encuentra acreditado que el ejecutante haya enterado el impuesto de timbres y estampillas correspondiente. En lo que dice relación con la excepción contenida en el N°11 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento, la demandada sostiene su defensa señalando que se encuentra actualmente en conversaciones con la acreedora y que se le han concedido esperas, por lo que se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. En lo referente a la quinta defensa esgrimida, establecida en el N°14 del artículo 464 del Código Adjetivo, la sustenta en primer lugar, en que siendo los pagarés que se cobran, documentos a la vista, éstos nunca fueron presentados ni exhibidos para su pago, así como tampoco fueron requeridos de pago ni protestados. En segundo lugar, funda la mentada excepción en que en razón de lo estatuido en el artículo 17 de la ley 19.496.-, señalando que ninguna de las cláusulas de los pagarés de autos produce efecto alguno a su respecto, por cuanto el tamaño de la letra utilizado en dichos instrumentos es inferior a 2,5 milímetros, lo que vulnera el límite establecido por el legislador. Con fecha 03 de marzo de 2020, la parte demandante evacuó el traslado que le fuere conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas. Por resolución de fecha 12 de marzo de 2020, se declararon admisibles las excepciones opuestas allí señaladas y se recibieron a prueba, rindiéndose la que rola en autos. Hallándose la causa en estado, con fecha 26 de enero de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el demandado opuso las excepciones establecidas en los numerales 2°, 4º, 7°, 11º y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendida la argumentación conforme a lo relatado en lo expositivo de este fallo. Segundo: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Tercero: Que, para acreditar sus aseveraciones el actor acompañó a los autos: 1) el pagaré fundante de la acción, con su respectiva tabla de desarrollo (custodia 704-2020) apreciándose su firma autorizada por Notario Público Interino; 2) Mandato judicial. C-1509-2020 Foja: 1 Cuarto: Que, por su parte, el ejecutado no aportó prueba alguna para ratificar sus dichos. Quinto: Que, en cuanto a la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que del simple análisis de los documentos adjuntos a la demanda, aparece suficientemente acreditada la personería de quien ostenta la representación legal y convencional de la parte ejecutante, de forma tal, que siendo de cargo de la parte ejecutada demostrar que quien compareció en autos no contaba con facultades suficientes o que dicho mandato ya no se encontraba vigente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, dicha parte nada acreditó, pues nada acompañó a los autos con dicho fin, lo que necesariamente permite rechazar la excepción deducida. Sexto: Que en lo referente a la segunda excepción hecha valer en juicio, cabe precisar que si bien el numeral 4º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil contempla efectivamente como defensa la ineptitud del libelo por no haberse dado cumplimiento a alguno de los requisitos señalados en el artículo 254 del mismo cuerpo normativo, lo cierto, es que para dar lugar a ella, es necesario que el libelo pretensor adolezca de vicios tales que lo tornen ininteligible o vago y que dicha tara sea de tal magnitud, que impida a la parte demandada acceder a una adecuada defensa y al tribunal fallar el caso, circunstancias que no se verifican en la especie, pues de un simple razonamiento lógico y matemático, es perfectamente factible y distinguible la suma que la ejecutante demanda en su escrito, motivo por el cual se rechazará la excepción en comento. Séptimo: Que respecto de excepción del N°7 de la ya mencionada norma, en lo que dice relación con el pagaré presentado en autos, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 3.475.- que regula el impuesto de timbres y estampillas, basta para los efectos de presumir el pago de dicho tributo, el haberse hecho mención marginal de haberse enterado en arcas fiscales mediante ingresos mensuales en Tesorería, lo cual se encuentra contenido expresamente en el título fundante de la presente ejecución. De esta forma, pesaba sobre a la demandada la carga de acreditar la circunstancia contraria, y constando en autos que ésta nada acompañó con tal finalidad

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas allí señaladas y se recibieron a prueba, rindiéndose la que rola en autos. Hallándose la causa en estado, con fecha 26 de enero de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que el demandado opuso las excepciones establecidas en los numerales 2°, 4º, 7°, 11º y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, atendida la argumentación conforme a lo relatado en lo expositivo de este fallo. Segundo: Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Tercero: Que, para acreditar sus aseveraciones el actor acompañó a los autos: 1) el pagaré fundante de la acción, con su respectiva tabla de desarrollo (custodia 704-2020) apreciándose su firma autorizada por Notario Público Interino; 2) Mandato judicial. C-1509-2020 Foja: 1 Cuarto: Que, por su parte, el ejecutado no aportó prueba alguna para ratificar sus dichos. Quinto: Que, en cuanto a la excepción del N°2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que del simple análisis de los documentos adjuntos a la demanda, aparece suficientemente acreditada la personería de quien ostenta la representación legal y convencional de la parte ejecutante, de forma tal, que siendo de cargo de la parte ejecutada demostrar que quien compareció en autos no contaba con facultades suficientes o que dicho mandato ya no se encontraba vigente en conformidad a lo dispuesto en

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C-1509-2020 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-1509-2020 CARATULADO : BANCO DE CHILE/DOM NGUEZÍ Santiago, cinco de Abril de dos mil veintid s.ó VISTOS, Con fecha 20 de enero de 2020, comparecen don Patricio Andrés Pacheco Cofré, doña Daniela Rubilar Urrutia, don Javier Gómez Leiva y doña María José Hernández Valdivia, abogados, en represent

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