1° Juzgado de Letras de San Antonio

SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO

Rol

I-2-2023

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por los cuales se le cursa una infracción. Refiere que su parte desconoce, -porque la multa no lo indica-, qué jornada de trabajo modificó, cómo la modificó y respecto de qué semanas ocurrió eso. Afirma que los trabajadores fiscalizados cumplen una jornada laboral de 45 y 40 (sic) semanales, dependiendo de sus días de descanso. Sostiene que desconoce respecto de qué jornada se realiza el reproche por parte de la Dirección del Trabajo, y más allá de explicar cómo funcionan las jornadas de los trabajadores, lo cierto es que su representada desconoce los hechos concretos de la multa, y no podrá realizar una defensa correcta respecto de lo sancionado, porque desconoce los hechos concretos; alega que así de inexacta es la resolución. Hace presente que la Inspección está ejerciendo una de las manifestaciones del ius puniendi estatal, consistente en el poder administrativo sancionatorio, gozando su representada frente a aquel, de todas las garantías constitucionales de orden penal, las cuales son, entre otras, el derecho a la defensa. Refiere que en este sentido, también conviene tener presente que la Inspección emite un acto administrativo, y como tal este debe ser suficiente, bastarse a sí mismo y contener todos los datos necesarios para su acertada inteligencia por parte del fiscalizado. Se cuestiona, cómo puede defenderse su representada si desconoce cuál es la infracción, pues la resolución de multa en comento es absolutamente vaga. Aduce que lo denunciado anteriormente deriva en que su representada desconozca la razón por la que se concluye una inobservancia a la legislación laboral, pues, de conformidad al contrato de trabajo y contrato colectivo, los trabajadores individualizados en la resolución de multa tienen una jornada ordinaria de 45 horas semanales por regla general, y excepcionalmente una jornada de 40 horas en aquellos casos en que descansa un día domingo y otro día hábil en la misma semana. Explica que dicha jornada se distribuye en 6 o 5 días s

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer. Señala que con fecha 22 de octubre de 2021, se ingresa denuncia por módulo de atención de público en contra de la reclamante por infracciones a la jornada de trabajo, generándose la fiscalización 475 del año 2021; asignándose al fiscalizador Ricardo Alarcón Hernández, quien con fecha 16 de noviembre de 2022 realiza visita inspectiva en dependencias del supermercado Santa Isabel ubicado en Ramón Barros Luco N°105, donde es atendido por el señor Leonardo Reyes, quien se identifica como sub-gerente de tienda, a quien se hace entrega de Formulario FI-1 “Notificación de Inicio de Fiscalización”, y se le informa y consulta en relación a la materia fiscalizada, consistente en que los trabajadores, la semana que les corresponde libre el día domingo más el compensatorio, laboran una jornada semanal de 37,5 horas. Indica que consultado el representante de la fiscalizada, señala, -lo cual se consigna en el informe de fiscalización- que efectivamente se modificó el turno de los trabajadores full desde junio en adelante, pasando de 37,5 a 40 horas semanales, aquellas semanas en que tienen libre un día en la semana y un domingo, indicando que se les presentó a los trabajadores un anexo de contrato donde se señalaba el cambio a contar del mes de abril, anexo que no fue firmado por todos los trabajadores. Sostiene que dicha declaración se ve ratificada con las entrevistas realizadas a trabajadores durante la visita inspectiva, quienes declaran que en junio de 2022 se realizó la modificación, y que en esa misma fecha se le entregó anexo de contrato, con fecha de abril de ese año, el cual los trabajadores se negaron a firmar. Expresa que en forma adicional a las declaraciones reunidas, el fiscalizador realiza requerimiento de documentación mediante formulario FI-4, por el cual solicita entre otros documentos, el registro de asistencia de enero a noviembre de 2022, la cual se requiere de manera digitalizada debiendo ser remitida a la casilla consignada en el mismo formulario, la cual es presentada por esa vía. Indica que, de acuerdo a los antecedentes reunidos, el fiscalizador consigna en su informe que: “Constituido el inspector en el local fiscalizado, supermercado Santa Isabel, y habiendo tenido el registro de asistencia, los contratos de trabajo a la vista y los comprobantes de pago de remuneraciones, se constata, que los trabajadores, hasta antes de Junio de 2022 full time y que se desempeñaban de Lunes a Domingo, poseían turnos de 45 horas semanales, a excepción de aquellas semanas que tenían el día domingo libre, en la cual tenían jornada de trabajo de 37.5 horas, reconocidas por el empleador y no incorporadas a los contratos de trabajo, esta jornada se encontraba registrada correctamente y cuando se superaba las 37, 5 horas de trabajo durante esa semana se pagaban las correspondientes horas extraordinarias. Se constata además que el empleador presentó una propuesta de anexo de contrato que modificaba e

Fallo

por tanto deberá ser dejada sin efecto. Alega que la multa impuesta por una autoridad administrativa debe ser suficiente y completa, ya que solo así el fiscalizado podrá conocer los hechos por los cuales se le cursa una infracción. Refiere que su parte desconoce, -porque la multa no lo indica-, qué jornada de trabajo modificó, cómo la modificó y respecto de qué semanas ocurrió eso. Afirma que los trabajadores fiscalizados cumplen una jornada laboral de 45 y 40 (sic) semanales, dependiendo de sus días de descanso. Sostiene que desconoce respecto de qué jornada se realiza el reproche por parte de la Dirección del Trabajo, y más allá de explicar cómo funcionan las jornadas de los trabajadores, lo cierto es que su representada desconoce los hechos concretos de la multa, y no podrá realizar una defensa correcta respecto de lo sancionado, porque desconoce los hechos concretos; alega que así de inexacta es la resolución. Hace presente que la Inspección está ejerciendo una de las manifestaciones del ius puniendi estatal, consistente en el poder administrativo sancionatorio, gozando su representada frente a aquel, de todas las garantías constitucionales de orden penal, las cuales son, entre otras, el derecho a la defensa. Refiere que en este sentido, también conviene tener presente que la Inspección emite un acto administrativo, y como tal este debe ser suficiente, bastarse a sí mismo y contener todos los datos necesarios para su acertada inteligencia por parte del fiscalizado. Se

Texto Completo (Preview)

San Antonio, dos de febrero de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que mediante reclamo de fecha 3 de enero de 2023, comparece Marily Coronel Vega, abogada, Cédula Nacional de Identidad N°16.355.000-8, en representación de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. RUT 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en avenida Larraín N°5862, piso 13, La R

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