2do Juzgado de Letras de Talagante

VEJAR/MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO

Rol

O-57-2022

Fecha

3 de febrero de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que, con fecha 7 de Septiembre de 2022 JOSÉ EDUARDO VEJAR PIZARRO, Técnico Agrícola, con domicilio en pasaje el Arrayan N° 1235, Villa Sol Talagante 2, comuna de Talagante, cédula de identidad N°15.533.277−8, deduce demanda en Procedimiento Ordinario por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ISLA DE MAIPO, RUT Nº 69.071.900-2, representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Juan Pablo Olave Cambara, ambos domiciliados para estos efectos en efectos en Alcalde López N° 9, comuna de Isla de Maipo, de conformidad a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación se exponen: Indica que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 16 de julio de 2011, hasta el momento del despido injustificado el día 31 de julio de 2022. Que durante ese tiempo trabajó realizando labores de asesor técnico de agricultores, así como apoyo en diversas actividades municipales, en la Dirección de Desarrollo Comunitario a contar del 16 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017 y en la Secretaría Comunal de Planificación, a contar del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de julio del año 2022, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Que durante todo este periodo desempeñó un cargo estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Agrega que durante ese período fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Que las labores que desempeñó durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso período. La parte hace mención que, en abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “contratos de honorarios”, pero en realidad, configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Que el día 31 de julio del año 2022, la demandada lo notificó verbalmente de que había cesado en sus funciones, despidiéndolo de manera irregular y faltando a todo requisito legal, produciéndose la separación efectiva ese mismo día. En efecto, la demandada no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, y tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Respecto de la regulación de relación laboral, menciona que nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Sumado a ello, como persona natural, la parte tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión. Manifiesta que la relación entre las partes se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y, que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. Respe

Fallo

fallo Rol 37.266-17, se sostuvo por el máximo Tribunal que: “Tercero: Que, esta Corte mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274- 16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre de 2016, y de 25 de abril de 2017 respectivamente, ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”. De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.” “Cuarto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en el caso específico

Texto Completo (Preview)

Talagante, tres de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: Que, con fecha 7 de Septiembre de 2022 JOSÉ EDUARDO VEJAR PIZARRO, Técnico Agrícola, con domicilio en pasaje el Arrayan N° 1235, Villa Sol Talagante 2, comuna de Talagante, cédula de identidad N°15.533.277−8, deduce demanda en Procedimiento Ordinario por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y c

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